TEMA: PRESCRICPION EXTINTIVA DEL CRÉDITO - cualquier conducta que provenga del deudor tendiente al reconocimiento de la deuda, tiene la virtualidad de enervar el término de prescripción que venía corriendo y a partir de ese mismo hecho se reinicia un nuevo conteo del término previsto en la ley para que ocurra el medio extintivo de las obligaciones que se comentan./ EXTINCIÓN DE DOMINIO - La existencia de una sentencia proferida por la autoridad penal competente, que declara la extinción del dominio, no solo extingue el dominio en cabeza del entonces titular afectado, sino también de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien.
HECHOS: Se presentó demanda en proceso verbal con pretensión declarativa de extinción de gravamen hipotecario, instaurado por Bertulfo Cardona Narváez en calidad de Liquidador y Depositario Provisional Con Funciones De Liquidador, según Resolución 1414 del 27 de Diciembre de 2016 de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.. En sentencia de primera instancia se profirió sentencia en la que “…extinguido por prescripción extintiva el crédito obtenido por la sociedad TOLEDO y TOLEDO y COMPAÑÍA S. EN C, hoy en liquidación, y, paralelamente, se declaró la extinción por prescripción extintiva de hipoteca abierta sin límite de cuantía. La decisión fue apelada por la parte demandada. Por tanto en segunda instancia se delimitó a analizar si existen razones legales, relacionadas con la interrupción civil, natural o renuncia a la prescripción extintiva, como que, permitan mantener en el mundo jurídico el gravamen hipotecario constituido mediante escritura pública número 6.802 de 1996 otorgada en la Notaría 12 de Medellín, sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria N°001-202329 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.
TESIS: (…) las obligaciones dinerarias documentadas en un título valor, como acreencias que son, le son aplicables el principio de prescriptibilidad de las acciones patrimoniales, pues, (…)Con respaldo en la seguridad jurídica y convivencia social, entonces, el legislador estimó necesario impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, por lo que, para dar una respuesta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, afloró la institución que se examina, encaminada, por una parte, a generar -en contra del acreedor-, la extinción del respectivo derecho de crédito y, en beneficio del deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles. (…)En nuestro sistema jurídico interno, el artículo 2535 del código Civil, consagra la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales en los siguientes términos: “…La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso del tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. Valga repetir, que esta clase de prescripción de las acciones, funciona como una sanción en contra de la persona incuriosa que abandona las herramientas jurídicas que en su favor ha consagrado la ley, permitiendo que el tiempo sea un juez implacable en su contra. 3.2. No obstante, se ha establecido con suficiencia que la ley le brinda al acreedor la posibilidad de impedir el triunfo del medio exceptivo en comento, a través dos mecanismos de interrupción de conformidad con el artículo 2539 del C. C.: i) uno natural, que se traduce en el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) otro civil, la cual resulta o se deduce con el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial.(…) cualquier conducta que provenga del deudor tendiente al reconocimiento de la deuda, tiene la virtualidad de enervar el término de prescripción que venía corriendo y a partir de ese mismo hecho se reinicia un nuevo conteo del término previsto en la ley para que ocurra el medio extintivo de las obligaciones que se comentan.(…) Frente a la hipoteca, (…) se imponía para (…) el dilucidar, a manera de tema primario y relevante, las consecuencias jurídicas que generaron en el campo civil, las referidas decisiones de la justicia penal especializada, merced a que, por virtud del artículo 18 de la ley 793 de 2002 -que mantuvo su vigencia frente a la ley 1708 de 2014- la existencia de una sentencia proferida por la autoridad penal competente, que declara la extinción del dominio, como en este caso, no solo extinguió el dominio en cabeza del entonces titular “afectado”, sino también: “…de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien…(…)De contera, resulta claro que, en lo tocante a las cuestiones definidas en tales fallos, la orden de extinción lleva implícita la cancelación registral de la anotación que soporta la hipoteca en el folio inmobiliario N°001- 202329, a fin de permitir al Estado, como nuevo propietario, ejercer los atributos del dominio, para ello “…los registradores de instrumentos públicos, deben inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria, la medida cautelar decretada por el fiscal que adelante la acción de extinción de dominio y posteriormente la sentencia que extingue el dominio a favor de la Nación, la cual, por ser proferida en virtud a la Ley 793 de 2002, extingue no solo los derechos reales sino también los gravámenes o cualquier otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien, lo que implica que la precitada providencia judicial no solo genera la inscripción del código registral sino que también comporta el asiento registral de cancelación de los gravámenes y limitaciones de dominio, existentes en el folio de matrícula…”7 . De modo que, la hipoteca desapareció del universo de lo jurídico, situación que, de contragolpe, acarreó la extinción de dicha garantía, al tenor del artículo 2457 del Código Civil, por la resolución del derecho que la constituyó.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 08/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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