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TEMA: DAÑO INDEMNIZABLE - Es aquel que, además de antijurídico, tiene las características de ser cierto y evidente ante los ojos del juzgador, por denotar ostensible el menoscabo generado o que se producirá a la víctima, es decir, que aparezca real y efectivamente causado. /


HECHOS: Solicitaron sus proponentes, en síntesis, declarar el incumplimiento de los contratos de arrendamiento 0343 de 2002 y 200 de 2004, por parte del arrendador y cesionario; como consecuencia de lo anterior a pagar a los actores la suma de $55.390.853 por daño emergente, $33.880.000 por frutos civiles, $949.063.501 por lucro cesante futuro, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los actores, por concepto de daño moral. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de 19 de octubre de 2022 profirió sentencia en la que dispuso declarar civil y contractualmente responsable al señor KMK, de los daños ocasionados a los señores MMCC y LAJL. Consecuencia de lo anterior condeno al accionado a resarcir los perjuicios causados a los demandantes. (…) Compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación.


TESIS: La Corte en sentencia SC040 de 2023, con relación al daño, recordó que: “A efectos de su reparación, requiere que sea inequívoco, real y directo, no eventual o hipotético, «porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo». En otras palabras, debe ser «cierto y no puramente conjetural (…), no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario». Luego, el daño indemnizable es aquel que, además de antijurídico, tiene las características de ser cierto y evidente ante los ojos del juzgador, por denotar ostensible el menoscabo generado o que se producirá a la víctima, es decir, que aparezca real y efectivamente causado; contrario sensu, la lesión edificada sobre bases irreales, conjeturas o hipótesis no es susceptible de resarcimiento. “La certeza atañe a la materialidad del demérito, porque sólo la real y efectiva conculcación del derecho, interés o valor protegido jurídicamente, sea esta actual o futura, pero no eventual, es merecedora de reparación. Su respaldo requiere pruebas concluyentes que acrediten la verdadera entidad del daño y su extensión cuantitativa”. Luego, para que los daños fueran indemnizables era necesario analizar las pruebas y solo si de ellas resulta de manera definitiva su verdadera magnitud y su extensión cuantitativamente puede la judicatura imponer al causante del mismo la obligación de resarcirlo. Frente al daño emergente, razón tiene el recurrente en indicar que no se realizó un análisis detallado frente a las facturas y comprobantes aportados por la parte demandante, pues el Juzgado consideró que todos los rubros discriminados en el escrito de demanda se encontraban probados y tenían un nexo directo con el supuesto incumplimiento imputado al señor accionado. (…) Frente a la indexación habrá de estarse a lo resuelto en la adición que se hizo al numeral 3º de la parte resolutiva, “Dichas sumas se deberán pagar indexadas, según el índice de precios al consumidor a partir del día 2 de diciembre de 2014, y si, ejecutoriado este fallo, no se genera el pago, se deberán reconocer y pagar intereses moratorios comerciales, a la tasa máxima permitida”.(…) Con relación lucro cesante se allegó un análisis financiero elaborado por William Tamayo (ingeniero industrial) y Juliana Ocampo (ingeniera financiera), pero como se señaló por el convocado desde la contestación de la demanda, no acreditaron plenamente la idoneidad para realzar ese tipo de proyecciones financieras. A lo anterior, se agrega que el ejercicio contenido en ese documento tiene bases equivocadas de tal entidad que no puede tenerse por acreditado este daño. (…) Por manera que el lucro cesante reclamado por los actores carece de prueba idónea, tomó como objeto de estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que debió analizar, la contabilidad de los arrendatarios en relación con el establecimiento de comercio, y apreciado equivocadamente el objeto, al igual que sucedía cuando se objetaba por error grave la prueba pericial en el régimen de la legislación procesal anterior, necesariamente erróneos los conceptos que se dieron y falsas las conclusiones que de ellos se derivan.(…) En lo que respecta al perjuicio moral reclamado, como dijo el recurrente, su causación de este tipo de perjuicio debe estar conectado directamente con el incumplimiento contractual relacionado al señor KMK, como fuente de la responsabilidad que se pretende atribuir. Las conclusiones, frente al esposo dan cuenta de que el conflicto legal alcanzó tal intensidad que genera estado de ansiedad y depresión que afecta la estabilidad familiar, angustia, insomnio, tensión, preocupación excesiva deterioro de la salud mental y estabilidad de la pareja. De la demandante, comprometida con su estabilidad familiar, laboral y económica con estado de tensión y stress por incremento de las cargas en el hogar debido a la problemática de su esposo al ser desalojado de la misma, lo que generó sin número de dificultades para él y repercusiones en toda la dinámica laboral. Con fundamento en análisis, concluye que la familia se encuentra en proceso de duelo por la pérdida económica, que cambió su estilo y proyecto de vida, que necesita acompañamiento para evitar que se convierta en patológico y generar mayor dificultad al interior de la familia que pueda llegar a la separación. A la pareja le ha constado adaptarse a una nueva situación se sienten tristes angustiados, desesperados por la perdida, temor al futuro y prevenidos. En consecuencia, acreditado el daño, en tanto las afecciones emocionales, síquicas y aún físicas de que da cuenta los informes anteriores permiten concluir que se originan en las vicisitudes ocurridas con la explotación del establecimiento de comercio la fonda del Lleras, que terminaron con el cerramiento del local por las condiciones físicas del local, el que como se advirtió al comienzo de estas consideraciones obedeció a incumplimiento del convocado.

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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