TEMA: PRUEBA APLICABLE EN EL PLEITO CIVIL - En la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, la ausencia de prueba sobre el actuar culposo de la parte demandada, conlleva necesariamente al decaimiento de la pretensión. /
HECHOS: Se solicita que se declare civil y extracontractualmente responsable a Cencosud Colombia S.A., del accidente ocurrido el 3 de diciembre de 2010 en las instalaciones del establecimiento de comercio Jumbo Las Vegas; en consecuencia, que se la condene a pagar por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió la señora (ACZB), como lucro cesante consolidado, daño fisiológico, daño a la vida de relación sexual, daño a la vida de relación social, daño a la vida de relación familiar, daño estético. El juez de primer grado declaró civilmente responsable a la sociedad demandada del accidente que sufrió la demandante y, en consecuencia, la condenó a pagarle el lucro cesante y el daño a la vida en relación, pero por montos distintos a los pretendidos. Condenó a la compañía aseguradora a reembolsarle a Cencosud. Corresponde a la Sala debe determinar, si en verdad hubo prueba del hecho dañoso y de la conducta de índole culposo de la demandada; si la respuesta es afirmativa, auscultar por la existencia y adecuada tasación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reconocidos. Por último, solo si se halla responsable a Cencosud, se verificará si la acción derivada del seguro de responsabilidad civil que contrató con Seguros Bolívar había prescrito.
TESIS: (…) el reproche provino, esencialmente, del inadecuado entendimiento que tuvo el A quo sobre lo dicho por los testigos (CJA y GJ), cuyas declaraciones no brindaron certeza acerca de la ocurrencia del hecho dañoso del modo que lo describió la demandante ni, mucho menos, que hubiese mediado conducta culposa de Cencosud dada la inexistencia de carteles que previnieran lo resbaladizo del piso. (…) Tal como lo ha entendido la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, los errores en la valoración de la prueba derivan entre otros de haber tenido por cierta una hipótesis que era menos plausible y coherente que otra: “La carga argumentativa del recurso que denuncia errores probatorios consiste, entonces, en la demostración de la hipótesis fáctica más plausible a partir de la teoría de la probabilidad prevalente; es decir que frente a la imposibilidad material de deducir certezas por un lado, y la inadmisibilidad de decisiones inmotivadas o sustentadas en la mera fuerza de la autoridad por el otro, han de preferirse las hipótesis que alcanzan un mayor grado de confirmación, plausibilidad, coherencia y consistencia a la luz del análisis contextual de los hechos probados en el proceso (…) A decir verdad, son limitados los hechos concretos sobre los que ambos declarantes demostraron uniformidad, sin embargo, sí los hay. Es decir, difícilmente puede concluirse que el piso, era tan resbaloso hasta el punto de que era altamente frecuente la caída de personas, pues sería tanto como sostener que esa era la condición diaria y natural del suelo, tal como pretende hacerlo ver (GJ); mientras que lo destacable es que, si la superficie estaba lisa, únicamente lo estuvo para el 3 de diciembre de 2010, y no así genéricamente, como para suponer que los transeúntes se resbalaban con o sin avisos de advertencia. En la misma línea, hay que dudar que en efecto aquella zona estuviese siendo objeto de limpieza, pues son contrapuestas las versiones. (…) La hipótesis también está respaldada por la múltiple prueba documental. El reporte de la primera atención médica en la Clínica Las Vegas refleja que la demandante, ingresó el 3 de diciembre de 2010, que el motivo de consulta fue: trauma directo en hombro, antebrazo y muñeca derecha al resbalar de su propia altura. Una narración por poco idéntica fue plasmada en la orden de servicio que expidió la EPS Coomeva el 6 de diciembre siguiente. (…) La prevalencia que viene estudiándose se torna aún más diáfana por la ausencia de material probatorio que soporte, tan siquiera un ápice, la idea contrapuesta, esto es, la de la inexistencia de la caída con ocasión a lo resbaladizo del suelo. Para apoyarla, pudieron aportarse grabaciones de la zona específica en el rango de tiempo que se afirmó ocurrido el hecho, o el cronograma de limpieza y brillado del piso del almacén, para acreditar que el 3 de diciembre de 2010 no hubo ninguna programada. (…) Cuando aparece diáfanamente ese hecho contrapuesto susceptible de ser demostrado, la negación es tan solo la formulación contraria del mismo componente fáctico, su contracara. O como lo ha sostenido la Alta Corte refiriéndose al tema de las negaciones: “éstas se dividen en definidas e indefinidas, siendo las primeras aquéllas que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, las segundas, en cambio, no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno”. (…) Para las [definidas], el régimen relacionado con el deber de probarlas continúa intacto ‘por tratarse de una negación apenas aparente o gramatical’; las [indefinidas], ‘son de imposible demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno’, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque sean negaciones, sino porque son indefinidas. (…) Por todo ello es que fue acertada la argumentación del A quo para tener por acaecido el accidente en las circunstancias descritas, pues fue la hipótesis con la mayor probabilidad de materialización. (…) La misma naturaleza de negación definida, es el hecho preciso de la no existencia de carteles que advirtieran del riesgo de caída, el cual también debía ser objeto de prueba y sobre la cual, a decir verdad, subsiste una duda insalvable. No existe, sino, una leve referencia a esa circunstancia, cual fue lo indicado por la misma (GJ), en el entendido de que no, yo no he visto ningún letrero; y que ella no lo haya visto no significa que en verdad no existieron, máxime cuando ningún otro elemento apunta a que en esa específica área del establecimiento no se había colocado aviso alguno sobre el riesgo materializado. Es decir, como ningún otro medio suasorio dirige a ese entendimiento, fue una afirmación que careció de los múltiples criterios objetivos destacados ut supra para la probabilidad prevalente de aquella tesis. (…) Es bien sabido que la carga de la prueba sobre los elementos configurativos de la responsabilidad civil reposa en cabeza de la demandante. Ante la insatisfacción de tal carga, el entendimiento correcto es la no acreditación de la culpa de Cencosud en la ocurrencia del accidente. En una palabra, que la demandada no es civilmente responsable. (…) Todo lo dicho lleva intrínsecas las razones por las cuales sería inoficioso evaluar si fue adecuada la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así como la debida tasación de aquellos; también sería inane cualquier pronunciamiento sobre la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; es que, de acuerdo con lo motivado, no se reunieron copulativamente los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho propio, específicamente el factor de atribución subjetivo.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 18/07/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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