TEMA: LA POSESIÓN - La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. / MERA TENENCIA - Es la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. /
HECHOS: Dentro del proceso ejecutivo con garantía real, el a quo inadmitió la oposición presentada por V H O R y, en consecuencia, declaró legalmente secuestrado el bien inmueble en cuestión. El apoderado judicial del opositor presentó recurso de reposición y de apelación en subsidio. El despacho de primera instancia resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y concedió la alzada. Al respecto la autoridad judicial concluyó que no se demostró la condición de poseedor. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al opositor y debe levantarse el secuestro sobre el bien objeto de litigo, o si por el contrario la decisión debe ser confirmada.
TESIS: Al respecto de la posesión, señala la Corte: “La posesión, conforme a la definición que contiene el artículo 762 del Código Civil, es «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él». Por su parte, la mera tenencia, según el artículo 775 de la misma obra es «…la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño…», lo que «… se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno». (…) La configuración de la posesión, como lo ha reiterado la Corte, exige la concurrencia del animus y el corpus, entendido el primero como el elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, y el segundo como material o externo, tener la cosa, lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio y otros parecidos. (…) La simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia. Así lo ha expuesto la Corte al precisar que: “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo...”.
M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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