TEMA: CONTRATO DE COMODATO - no está condicionado a ser realizado, exclusivamente por quien ostenta la titularidad del derecho de dominio, pues no está prohibida por la ley la constitución de comodato de cosa ajena. / CONTRATO DE COMODATO PRECARIO - no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.
HECHOS: pretende la parte actora que se declare la terminación del contrato de comodato precario celebrado con el demandado sobre unos bienes inmuebles; por haberse reservado la facultad de reclamarlo en cualquier tiempo, y en consecuencia se ordene su restitución.
TESIS: La legislación colombiana se ha ocupado de definir el comodato o préstamo de uso, las responsabilidades de las partes y sus modalidades, en el título XXIX del Código Civil. (…) el artículo 2219 precisa que este se denomina comodato precario “cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución”. (…) en el artículo 2220 del Código Civil se define el contrato de comodato o préstamo de uso como aquel en que “una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especia mueble o raíz, para que haga uso de ella (…)”; sin que de forma alguna se condicione la realización de tal contrato, exclusivamente, por quien ostenta la titularidad del derecho de dominio. En respaldo de lo anterior, el artículo 2213 de la misma codificación establece los efectos del comodato de cosa ajena, sin disponer en forma alguna que dicho contrato carezca de validez, sino que, exclusivamente, refiere las acciones que tiene el comodatario contra el comodante cuando el dueño reclamare la cosa antes de terminar este. Y, asimismo, el artículo 2208 establece que el comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante. (…). Del artículo 2220 se deduce que los elementos del contrato son esencialmente i) la entrega de un bien mueble o raíz, que para el caso se encuentra plenamente acreditado (…) ; ii) que sea a título gratuito, como quedó demostrado cuando el demandado afirmó que no pagaba nada por el uso de los bienes, ni rendía cuenta alguna a los demandantes, y que tampoco tenía a cargo compartir con aquellos los frutos del bien; y iii) un acuerdo de voluntades, lo que quedó probado con las declaraciones de las partes, y no siendo probado el presunto contrato de trabajo alegado por el demandado. En lo que respecta a los trabajos de mantenimiento y cuidado de los bienes (…) la Sala considera que son labores propias del comodante, quien se encuentra en la obligación de cuidar de los bienes que le son entregados en comodato, sin que por ello se constituya en un contrato diferente, máxime que no se acreditó nada en ese sentido. (…). En lo referente a la falta de valoración del interés de las partes en el proceso como motivo para restar credibilidad e imparcialidad a sus afirmaciones, basta advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del CGP, dichos criterios deben ser valorados por el juez con respecto a las personas que rinden testimonio en el proceso; pero en forma alguna pueden afectar directamente a las partes, en tanto resulta de la naturaleza de la pretensión que estas persigan sus intereses, aun si son netamente económicos, y sin que por ello deba restarse credibilidad a sus dichos. Carece entonces de sustento el reparo en este sentido.
M.P. JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS
FECHA: 27/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA