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TEMA: LESIÓN ENORME - La institución jurídica de la lesión enorme sólo aplica taxativamente respecto de algunos negocios jurídicos en particular como en la compraventa de inmuebles artículo 1946 CC. / LA COMPRAVENTA - La compraventa es “…un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta a comprar. / DACIÓN EN PAGO - La dación en pago consiste en la posibilidad de sustituir, con carácter liberatorio, el objeto de una obligación por otro diferente. /

HECHOS: Dentro del proceso verbal en cuestión, las partes suscribieron un contrato de compraventa, dentro del cual se pactó precio de $120.000.000 que no fue pagado en efectivo como consta en la escritura, dado que corresponde a sumas de dinero que fueron entregadas a la demandante a título de préstamo -incluyendo capital e intereses; (ii) la entrega para el 4 de septiembre de 2019 no se materializó, conforme el pacto de retroventa la demandante procuraría vender la propiedad para cancelar el total adeudado. El predio fue avaluado por perito para septiembre de 2018 en $331.104.104; como el precio fue desproporcional al momento de la venta, se configuró lesión enorme, por lo que la demandante pretende la declaratoria de recisión del contrato de compraventa y la condena al demandado a completar el pago del precio conforme el justo precio. Admitida la demanda, se pronunció la parte demandada, argumentando que el contrato realmente celebrado por las partes fue “dación en pago”, entendida como una forma de extinguir obligaciones conforme la sentencia SC5185 de 2020. El Juzgado de primera instancia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 16 de noviembre de 2023. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la Sala en esta instancia determinar los casos en los que aplica la figura de la lesión enorme, adicional a esto, analizará la Corporación el concepto de la “dación en pago”.

TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC437 de 2023, “Desde su propio hontanar, es presupuesto axial de la lesión aquella conducta de vender «por menor precio una cosa de precio mayor». Su «concepto implica necesariamente una comparación entre dos cifras: el precio contratado y la del precio justo.» Verdad es, que la lesión se recibe como una institución excepcionalísima, que rompe con varias reglas y principios del universo contractual (v.gr. «libertad jurídica», «conmutatividad subjetiva» y «seguridad de las convenciones y respeto de la palabra dada»). De allí que su acreditación tenga que ser inequívoca.” (…) Considerado en primera instancia que la institución jurídica de la lesión enorme sólo aplica taxativamente respecto de algunos negocios jurídicos en particular como en la compraventa de inmuebles artículo 1946 CC - permuta de bienes de la misma especie artículo 1958 CC- aceptación de una asignación sucesoral artículo 1291CC - estipulación de intereses en el mutuo artículo 2231 CC- clausula penal artículo 1601 - particiones artículo 1405 CC - y delineada la pretensión conforme contrato de compraventa de bien inmueble contenido en la escritura pública 2089 del 4 de septiembre de 2018, se procede con el examen del objeto de alzada, precisando que la parte recurrente planteó con el recurso la existencia de un vicio en el consentimiento, sobre lo que no habrá pronunciamiento en tanto no fue tema de la litis ni discutido en el trámite procesal vía acción ni vía excepción y no puede ser abordado de manera oficiosa toda vez que lo concerniente con la nulidad relativa con fundamento en esta causal, debe ser introducido al proceso por las partes sin que exista facultad oficiosa al respecto como sí lo es conforme al régimen de nulidades absolutas. (…) Expresa el artículo 1849 del CC que la compraventa es “…un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta a comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”; de allí surgen como elementos esenciales del contrato como el consentimiento, la cosa y el precio; que a su vez corresponden al objeto de la obligación que según su arbitrio convienen las partes. (…) En relación con el precio, la Corte Constitucional en estudio de exequibilidad del artículo 1948 del CC que regula lo relativo a las facultades del vendedor y comprador frente a la rescisión de la compraventa por lesión enorme en el precio, ha apuntado que este es un elemento esencial del negocio jurídico de compraventa, “de suerte que lo que afecte su existencia…influye necesariamente en la existencia del contrato, debiéndose destacar que, respecto de este elemento esencial, la posición de las partes no es idéntica, dado que el precio es objeto de la obligación del comprador y causa de la del vendedor, en la medida en que el primero debe pagarlo, mientras que el segundo aspira a recibirlo a cambio del inmueble que ha enajenado, cuya tradición se obliga a efectuar.” (…) La dación en pago consiste en la posibilidad de sustituir, con carácter liberatorio, el objeto de una obligación por otro diferente. Su caracterización no ha sido pacífica; la Corte Suprema de Justicia, inicialmente la asimiló a la compraventa, posteriormente que se trataba de una “modalidad de pago”, luego la entendió como una novación objetiva; indicó que si bien no era venta, se le aplicaba por analogía; en época más moderna, coherente con lo estudiado por la doctrina, la estructuró como una figura autónoma cuyo efecto es el de extinguir la obligación sin dar nacimiento a una nueva y a exigir una regulación legal expresa y clara; finalmente, concluyó que la dación en pago es un mecanismo autónomo e independiente dirigido a extinguir las obligaciones, última tesis aceptada. (…) En definitiva, se estructura como un negocio jurídico atípico, donde el deudor satisface la prestación ofreciendo al acreedor una diferente a la original, quien la acepta y ejecutada por el deudor, se extingue la obligación; requiere el consentimiento del acreedor en los términos del artículo 1627 del CC, "el acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o de mayor valor la ofrecida" y no del deudor, quien solamente despliega las acciones para el cumplimiento de lo ofrecido a efectos de satisfacer el interés del acreedor y procurar una modalidad de cumplimiento o extinción de sus obligaciones, lo que surte los efectos del pago liberatorio para el deudor, sin que la prestación -como se dijo- pueda ser catalogada como precio.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 18/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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