TEMA:PACTO DE CUMPLIMIENTO - Persigue que las partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. / CONDENA EN COSTAS - En los casos en los que el trámite termina con declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, o por el cumplimiento del pacto previo, no hay lugar a condena en costas, porque en tales hipótesis no existe parte vencida. /
HECHOS: Solicita el actor popular que se declare a la entidad demandada como responsable de la vulneración del derecho colectivo de las personas en situación de discapacidad motriz consagrados en los literales d), g) m) y n) del art. 4.º de la Ley 472 de 1998. La acción popular fue admitida mediante auto del 17 de enero de 2018, ordenando la notificación de la sociedad demandada, a la Defensoría del Pueblo y al Municipio de Medellín. Multipagas S.A.S. se pronunció sobre los hechos del líbelo aceptando unos y negando otros, manifestó que no es cierto que la existencia de los escalones del Centro de Operaciones y Atención al público, constituya una barrera arquitectónica que entorpezca la autónoma y segura movilidad de las personas en condición de discapacidad. La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 29 de marzo de 2023, habiéndose comprometido a que en el término de dos (2) meses realizaría todas las gestiones pertinentes para obtener los permisos e informe técnico por parte del Municipio de Medellín, respecto de si la rampa móvil cumplía o no los requisitos legales, y en caso negativo, cuáles serían las especificaciones de la nueva rampa, la cual construiría con todas las especificaciones técnico legales, lo cual haría dentro de dicho término. El Juez a quo declaró que el pacto de cumplimiento logrado entre las partes con la intervención del señor Representante del Ministerio Público, satisface las pretensiones contenidas en la acción, en tanto con ello se garantiza la efectiva protección de los derechos colectivos que se enunciaron como amenazados o vulnerados por la demandada. En cuanto a las costas procesales, el despacho no condenó, conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, señalando además que cuando una acción popular termina con un pacto de cumplimiento, y este es aprobado mediante sentencia, al no existir parte vencida, no habrá condena en costas. El actor popular impugnó la decisión, manifestando que “el fallo era una incalificable vía de hecho judicial por defecto fáctico y sustantivo, es una violación a la constitución, negar la condena en costas es –sic-; una antijurídica sanción al ciudadano que logra la tutela judicial del artículo 88 de la C.N.”.
TESIS: El pacto de cumplimiento persigue que las “partes puedan llegar a un acuerdo de voluntades para obtener el oportuno restablecimiento y reparación de los perjuicios ocasionados a los derechos e intereses colectivos, dando con ello una terminación anticipada al proceso y solución de un conflicto y por ende, un menor desgaste para el aparato judicial. (…) el intento de acuerdo parte de la base de que quien ha ocasionado la afectación de los derechos e intereses colectivos reconozca su infracción y acepte cuando fuere del caso, la reparación de los daños ocasionados, en beneficio de los directamente perjudicados y de la sociedad en general.” (Sentencia C-215 de 1999). (…) Luego, se trata de un evento, a semejanza del hecho superado, en el que no puede pregonarse la existencia de una parte triunfante y otra vencida, y es que precisamente, en punto a la impugnación, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dice que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas y en cuanto la condena al convocante, a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. Por su parte, el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala que: “la condena en costas se impondrá a la parte vencida en el proceso”, por lo que no resulta desacertada la decisión del a quo en este aspecto. (…) El Consejo de Estado en Sentencia de 6 de diciembre de 2012 Rad. 73001- 23-31-000-2010-00718-01(AP) señaló: “En el caso sub examine la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas a las entidades demandadas por los gastos en que incurrió la demandante durante el proceso, pues como lo definió en oportunidad precedente esta Sección 1, cuando una acción popular termina con un pacto de cumplimiento, donde se señalaron fórmulas de arreglo, y este es aprobado mediante sentencia, no existe parte vencida, y por lo tanto, no es procedente la condena en costas, atendiendo las normas citadas del Código de Procedimiento Civil.” (…) Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia STC-7941 de 2019, había señalado: (…) “Del contraste de tal expresión normativa con el asunto auscultado, emerge diamantino que, al finalizarse el trámite confutado por la superación de la afectación de los derechos colectivos de las personas con movilidad reducida como resultado del actuar autónomo de la entonces justiciada, no existe un extremo de la lid sometido a quien asignar la antelada carga económica”. (…) El anterior criterio fue reiterado por la Corte en sentencia STC9144-2022, bajo las siguientes consideraciones: “Al auscultar los citados proveídos, inmediatamente se colige que todos coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio decidendi), consistente en que no se puede «condenar en costas» a la parte convocada cuando se termina el trámite por «carencia actual de objeto» por la superación de la afectación de los «derechos colectivos» antes de que se defina la contienda, constituyendo «precedente vertical» el que emana de esta Corte. (…)” (…) En consecuencia, considera la Sala que, en los casos en los que el trámite termina con declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, o por el cumplimiento del pacto previo, no hay lugar a condena en costas, porque en tales hipótesis no existe parte vencida, procediendo la confirmación de la providencia impugnada. Sin imposición de costas en esta instancia por no advertirse temeridad o mala fe.
M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 15/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA