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TEMA: DAÑO MORAL POR LA COMISIÓN DE UN DELITO- El artículo 2341 del Código Civil es el fundamento legal de la obligación indemnizatoria de quien ha genera un daño por la comisión de un delito. Sin embargo, cuando la víctima es un menor de edad el asunto adquiere una dimensión constitucional que no puede pasarse por alto en el propósito de fijar la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales pretendida por las víctimas.

HECHOS: BAPM en nombre propio y en representación de sus hijos BVP y EPP, GJPV, LMF y JAPC pretenden que se declare civilmente responsable a Rodrigo Tirado Cuartas por los perjuicios morales ocasionados en su condición de autor penalmente responsable del concurso homogéneo y heterogéneo de accesos carnales abusivos con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, cometidos en contra de BVP. El A quo concedió parcialmente las pretensiones,, indicó que la presunción del perjuicio moral en cabeza de la víctima directa y sus familiares cercanos aplica en un caso de afectación a derechos sexuales. Si dicha presunción opera en casos de lesiones con accidente de tránsito en los que no media el dolo, con mayor razón debe aplicarse en casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual que requieren participación dolosa; son mucho más graves y tienen un mayor impacto social. Con base en la sentencia penal condenatoria, la historia clínica y el interrogatorio encontró plenamente probado el perjuicio moral padecido por la víctima directa. A partir de un análisis del derecho a la indemnización del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas de delitos de violencia sexual en contra de menores de edad, el Tribunal resolverá lo siguiente: ¿Fue excesiva la suma reconocida por el a quo por concepto de perjuicio moral a BAPM y a BVP? ¿Es inexistente el perjuicio moral reconocido en primer grado a GJPV y a LMF por el delito del que fue víctima su nieto?

TESIS: El artículo 2341 del Código Civil es el fundamento legal de la obligación indemnizatoria de quien ha genera un daño por la comisión de un delito. Sin embargo, cuando la víctima es un menor de edad el asunto adquiere una dimensión constitucional que no puede pasarse por alto en el propósito de fijar la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales pretendida por las víctimas. (…) Con mayor razón cuando se trata de conductas punibles que vulneraron la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, en tanto son objeto de protección especial, no solo desde el derecho penal, sino desde la misma Constitución Política. El artículo 44 de la Carta Política contempla el derecho fundamental de niños, niñas y adolescentes a la integridad física, imponiendo a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de protegerles contra toda forma de abuso sexual y violencia física o moral. (…)Dicha obligación no solo contempla la reparación en los casos en los que el Estado es responsable, sino que también comprende la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, cuando el responsable es un particular, materializada en una decisión sustancialmente justa que evidencie una indemnización integral y acorde con los propósitos constitucionales de protección a la integridad sexual de los menores de edad. Desde el parámetro legal del artículo 97 del Código Penal se tiene un máximo que el juzgador debe atender para fijar el quantum de la indemnización por daño moral que no haya sido objetivamente determinado en el procedimiento penal. El juez puede reconocer, sea en el incidente de reparación integral o en el procedimiento de responsabilidad civil promovido de forma independiente, una suma máxima de 1000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible, por ejemplo, cuando la indemnización por daño moral derivado de un delito por violencia sexual se pretenda en contra del agresor; su responsabilidad es directa y se tiene como única fuente la comisión del delito, caso en el cual aplica el límite legal referido. Más allá del tope legal máximo, para concretar esta clase de condenas por daño moral, es necesario atender a los parámetros jurisprudenciales, en los casos en que se considera doctrina probable y, en todo caso, como criterio auxiliar de interpretación. Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han reconocido, en casos de violencia sexual contra menores de edad, hasta la suma de 100 SMLMV –solo por la tipología de perjuicio denominado “daño moral”- a favor de víctimas directas e indirectas en primer grado de consanguinidad.(…) La vulneración de importantes valores como los reseñados, que tienen una estrecha vinculación con la dignidad humana, develan que el padecimiento moral de los menores víctimas de delitos sexuales y sus familiares es de tal entidad que pueden equipararse, dependiendo de cada caso, inclusive, a lesiones físicas graves, por lo que se estima razonable que las indemnizaciones alcancen la suma de 100 SMLMV. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el artículo 97 del Código Penal establece un máximo de 1000 SMLMV para indemnizar el daño moral ocasionado con la comisión de un delito. Para que una indemnización, derivada de la comisión de un delito de índole sexual, luzca excesiva o exagerada, debe, por lo menos, superar los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos y, además, se tiene que evidenciar un análisis minucioso del caso, que permita llegar a esa conclusión. (…) No puede perderse de vista que este ejercicio valorativo del daño moral está permeado del arbitrium judicis que dependerá de las particularidades de cada caso. En los casos de vulneración de la formación, integridad y libertad sexual de un menor de edad se debe presumir la existencia del perjuicio moral como se presume en los casos de lesiones –para la víctima directa-, aun cuando no se cuente con secuelas físicas temporales o permanentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sana crítica dicta que el menoscabo psicológico que genera una agresión sexual es equiparable, y en ocasiones superior, al que se genera con una lesión física grave. De igual manera se puede presumir, bajo esta misma lógica, que los familiares más cercanos de la víctima de un delito de tal gravedad también sufran dolor, congoja, tristeza, angustia y pesar por la impotencia de ver vulnerada la integridad sexual del menor. Esta presunción, debe admitir, por supuesto, prueba en contrario, además de que se debe cumplir con los mínimos de prueba de ese lazo familiar que permita inferir que se siente un dolor por el agravio a la dignidad del niño violentado sexualmente. Tema distinto es su intensidad. De ahí la importancia de que el juez analice esa ligazón sentimental y familiar entre la víctima directa e indirecta, a efectos de fijar el valor de la indemnización en mayor o menor medida. Por ejemplo, la convivencia en una misma vivienda puede intensificar el perjuicio, al tiempo que no compartir el mismo techo podría disminuirlo, mas no necesariamente eliminarlo. Todo dependerá del arbitrio judicial y las condiciones particulares del caso.

 

M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 05/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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