TEMA: DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA O PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - La prescripción ha sido definida como un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. / DE LA POSESIÓN CLANDESTINA - Es la que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho a oponerse a ella. En los términos del Código Civil, es irrelevante si el ocultamiento orquestado por el poseedor es simultáneo o sobreviniente al inicio de su señorío. / DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA - La acción reivindicatoria consiste en; “… la que tiene el propietario de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. /
HECHOS: Los actores promovieron acción de pertenencia en contra de la demandada y los terceros indeterminados, pretendiendo se declare que aquellos adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el derecho real de dominio de 71.40 metros cuadrados que hacen parte del bien de mayor extensión. Consecuencialmente deprecó que se ordene la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria para la fracción pretendida, se ordene la inscripción de la sentencia en el folio del bien de mayor extensión. La demandada primigenia presentó demanda de reconvención contra los demandantes iniciales, pretendiendo se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble. En consecuencia, se ordene a los demandados restituir la parte del mencionado inmueble. Se estimaron las pretensiones de la demanda principal de pertenencia sobre el inmueble interno que hace parte del lote de mayor extensión, negando las excepciones presentadas por la parte demandada, para lo cual se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos abrir una nueva matrícula, y la inscripción del fallo en la matrícula del inmueble de mayor extensión. Corresponde a la sala determinar si dentro de un análisis contextual de los medios probatorios, se tienen por satisfechos los presupuestos pertinentes para que el demandante adquiera vía usucapión el bien pretendido; y, qué incidencia tiene para las súplicas de pertenencia el que la posesión tenga connotaciones de clandestinidad.
TESIS: La prescripción ha sido definida por el artículo 2512 del C. C., como; “… un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales…”; donde tratándose de la adquisitiva, el artículo 2518 ídem señala: “… se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en las condiciones legales”. Tal prescripción adquisitiva, según el artículo 2527 sustancial civil, es ordinaria o extraordinaria, las cuales difieren en los elementos necesarios para su configuración, donde el trámite que nos ocupa se incoó como extraordinario de dominio, el que al tenor del artículo 2532 del C. C. establece el término de diez (10) años para su configuración. (…) Para que proceda la usucapión, conforme la doctrina deben reunirse los siguientes requisitos; “1. Posesión material en el demandante. 2. Que la posesión se prolongue por el tiempo que exige la ley. 3. Que dicha posesión ocurra ininterrumpidamente, y 4. Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción”; acreditados en su integralidad los anteriores, las pretensiones están llamadas a prosperar, en el evento contrario, su fracaso. (…) Sobre tal elemento (la posesión clandestina) recientemente la Sala Civil de la Corte, indicó: “… Basta con que la posesión no sea violenta o clandestina, para que sea conducente para hacerse a la propiedad, en tanto se extienda por el lapso que prevé el ordenamiento para la prescripción extraordinaria.”. “La posesión puede ser viciosa, si inició con fuerza o clandestinidad. No se trata realmente de una nueva categoría de posesión, sino de una circunstancia que impide la configuración de la institución posesoria, y que, mientras subsista el vicio, impedirá el cómputo del tiempo habilitante para adquirir por prescripción –razón por la cual se le connota como inútil–. (…) “La segunda variable de la posesión viciosa es la clandestina, que es la que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho a oponerse a ella. En los términos del Código Civil, es irrelevante si el ocultamiento orquestado por el poseedor es simultáneo o sobreviniente al inicio de su señorío. Sea lo uno, o lo otro, el tiempo por el que permanezca oculto el hecho posesorio, es inútil a efectos de completar el término para la prescripción adquisitiva, en tanto no permite el cabal ejercicio de la defensa del derecho por su titular.”. (…) Según el artículo 946 del C.C. la acción reivindicatoria consiste en; “… la que tiene el propietario de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”, por lo que referente al punto, la jurisprudencia ha señalado; “Ahora, para la efectividad de la “reivindicación” han de concurrir como elementos, la “singularidad de la cosa que se reivindica y la identidad entre ésta y la que se halla bajo el poder de hecho del demandado”. (…) El anterior precedente, deja por sentados los requisitos axiológicos para que prospere la acción reivindicatoria, donde: en primer lugar, el actor debe probar su derecho de propiedad frente al bien; en segundo término, que la cosa esté claramente singularizada o determinada; como tercero, que la posesión material de lo reclamado la ejerza el demandado; y, como cuarto elemento, que exista coincidencia entre el bien pretendido por el demandante actor y el poseído por el demandado. Cumplidas las anteriores exigencias, las pretensiones están llamadas a la prosperidad, en el evento contrario, emerge la desestimación de las mismas. (…) Ahora, si la posesión clandestina no es útil para adquirir por pertenencia, ello conlleva a que necesariamente el título del demandante sea anterior que el del espurio poseedor, cuestión que tiene especial relevancia en los procesos reivindicatorios, pues como ha dicho la Corte: “.- La Sala tiene dicho en relación con la carga probatoria que le corresponde al reivindicante, que esta consiste en demostrar que su título o la cadena de títulos que aduzca sea anterior a la posesión del demandado.”. (…) En conclusión, para adquirir el dominio de un bien por prescripción adquisitiva, es necesario que la posesión que se esgrime sea pública; donde la clandestinidad hace que tal elemento se desdibuje, que pierda la vocación para usucapir, por lo que el interesado no podrá obtener los efectos jurídicos perseguidos. Contrario sensu, cuando de la cadena de títulos se desprende que la propiedad de la titular de derecho de dominio demandantes es anterior a la posesión alegada, por la potísima razón que la irregularidad no es útil para usucapir, sumado a los demás presupuestos axiológicos de la pretensión, las correspondientes pretensiones reivindicatorias están llamadas a prosperar.
M.P. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA