TEMA: LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO TÍTULO VALOR - Las facturas electrónicas poseen dos clases de exigencias: los necesarios para su expedición y los sustanciales para su efectividad. / EL RECIBO Y ACEPTACIÓN DE LA FACTURA - El recibido de la factura llanamente se traduce en el acto de su envío al adquiriente a través del canal digital o físico que autorizó para el efecto. Por su parte, la aceptación tiene lugar luego de que la factura es entregada al adquiriente, quien cuenta con tres días para expresar su aquiescencia o simplemente quedarse en silencio. /
HECHOS: La sociedad Talking2me S.A.S demandó a la sociedad Asturias SL -domiciliada en Oviedo, España-, con el propósito de que se satisficiera la suma contenida en la factura electrónica en cuestión. El juzgado del circuito, negó mandamiento ejecutivo porque la ejecutante no aportó el formato XML que contiene la referida factura. Asimismo, precisó que tampoco acreditó que la misma hubiera sido efectivamente enviada y entregada al correo electrónico de la demandada, pues echó menos de la prueba del acuse de recibido; aspecto que, incluso, afirmó indagarlo infructuosamente a través del RADIAN. El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Argumentó que el registro de la factura electrónica en el RADIAN no es un requisito del título valor. Expresó que dicho aspecto es un elemento que acredita la legitimación en la causa para ejercer la pretensión cambiaria cuando la factura se ha puesto en circulación. El Tribunal, mediante decisión unipersonal, establecerá si la factura electrónica reúne los requisitos necesarios para que sea considerada como título valor.
TESIS: Los requisitos para que una factura electrónica sea título valor se encuentran en los artículos 621, 774 del Código Comercio, 617 del Estatuto Tributario, Leyes 1231 de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019, Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020, Decreto 1349 de 2016, Decreto 358 de 2020 y Resolución 00042 del 5 de mayo de 2020 proferida por la Dian. (…) Bajo este contexto, las facturas electrónicas poseen dos clases de exigencias: los necesarios para su expedición y los sustanciales para su efectividad. Los primeros requieren que la factura sea: (i) Generada mediante mensaje de datos a través del formato XML o su representación gráfica mediante cualquiera de estos archivos: PDF, .docx u otro similar. (ii) Dicho mensaje debe contener: ii.a) descripción de los bienes o servicios, ii.b) el valor de estos, ii.c) la forma de pago (de contado o a crédito, y en este caso, se deberá señalar el plazo del pago), ii.d) la determinación expresa de «factura electrónica», ii.e) firma electrónica en los términos exigidos por la Dian, ii.f) El código único de facturación electrónica CUFE, el cual deberá ser constituido por un valor alfanumérico y ii.g) la dirección del sitio web o el enlace electrónico donde la Dian montó toda la información concerniente de la factura electrónica, aspecto que se encuentra en el código QR de la representación gráfica que la contiene. (iii) El mensaje de datos de la factura para el momento de su cobro judicial debe estar previamente validado por la Dian a través de un procedimiento informático denominado «validación» que se puede realizar ante la misma entidad o por un proveedor informático del facturador o por medio de una herramienta digital que este haya creado para tales fines. (iv) Expedida la factura se debe realizar su entrega, la cual puede ser digital o física. La primera deberá realizarse en la dirección electrónica autorizada por el adquiriente o la almacenada en la base de datos de la Dian cuando se trate de los obligados a facturar electrónicamente -es de ahí lo fácil de constatar sus respectivos datos de cara a la efectividad y ejecución de la factura-. (…) Por otro lado, los requisitos sustanciales de la factura electrónica son: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del facturador, (iii) la fecha de vencimiento, (iv) las constancias digitales o físicas de su recibido y (v) su aceptación, sea expresa o tácita, dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura. (…) Los tres primeros requisitos no resultan difíciles de superar porque el cumplimiento de estos se sobreentiende con la acreditación de los que se requieren para la expedición de la factura electrónica, y sobre esto, reitérese que su prueba por excelencia es la validación efectuada por la Dian en dicho sentido. Sin embargo, respecto de los otros dos requisitos, esto es, el recibido y la aceptación de la factura, constituye el punto álgido para los jueces, los abogados y los comerciantes porque se suele confundir dichos aspectos como si fuera un único momento aun cuando están estrechamente ligados. (…) En todo caso, el recibido de la factura llanamente se traduce en el acto de su envío al adquiriente a través del canal digital o físico que autorizó para el efecto. Por su parte, la aceptación tiene lugar luego de que la factura es entregada al adquiriente, quien cuenta con tres días para expresar su aquiescencia o simplemente quedarse en silencio. (…) El adquiriente de la factura electrónica está obligado a manifestar el «acuse de recibido» de la factura. De lo contrario, estaría incurriendo en prácticas restrictivas de la competencia. Sin embargo, en el tráfico común de los negocios comerciales tal suceso no es el que prepondera. Esto significa que, una vez recibida la factura, y el adquirente guarda absoluto silencio, el facturador podrá afirmar en su demanda que la aceptación resultó tácita. (…) Finalmente, la prueba de los anteriores requisitos sustanciales es libre, por lo que cualquier medio electrónico resulta idóneo para tenerlos por acreditados al momento de dictarse la orden de apremio.
M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 23/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO