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TEMA: SENTENCIA ANTICIPADA - permite al Juez, dictar sentencia anticipada “en cualquier estado del proceso”. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte al imponer a quien impetre las pretensiones de una demanda, tenga la calidad o el derecho sustancial para ocupar esta posición o hacerse parte del proceso. /

TESIS: (…) el punto determinante para que operara el tránsito de legislación fue fijado por el auto del 24 de octubre de 2022 que corrió traslado de las excepciones de mérito; para ese momento estaba vigente el Código General del Proceso1 y basta citar lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 625 del CGP al establecer: “2. Para los procesos verbales de mayor y menor cuantía: a) Una vez agotado el trámite que precede la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se citará a la audiencia inicial prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, y continuará de conformidad con este.”. (…). (…) No obstante, esta norma no contradice lo estipulado en el artículo 278 del CGP sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada “en cualquier estado del proceso”, de ahí que al transcurrir el término de traslado de las excepciones de mérito la norma aplicable al proceso era la del Código General de Proceso que permite al Juez, bien continuar con el trámite y fijar fecha y hora para la audiencia inicial del artículo 372 del CGP o proferir sentencia anticipada en el evento de encontrarse en los supuestos establecidos por la norma, que haya acuerdo entre las partes, que no hubiera pruebas para practicar o cuando se encuentre prueba de la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…). (…) La legitimación en la causa ha sido entendida por la jurisprudencia en los siguientes términos: “La legitimación en la causa, o sea, el interés legítimo, serio y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia “de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (…). (…) De esta forma considera esta Sala Civil que la sentencia anticipada se pronunció en forma prematura, dado que en el momento en que se encuentra el presente trámite no existen elementos de convicción para concluir que la parte demandante no tenga legitimación en la causa por activa para incoar las pretensiones que rigen el proceso. Por ello el Juez deberá convocar a la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, decretando y practicando pruebas, para luego del debate procesal, establezca si están cumplidos los presupuestos sustanciales para corroborar la posición que afirmó la demandante frente a las pretensiones y derivar de ahí su legitimación en la causa, sin que ello sea el único elemento para estimar las pretensiones de la demanda, porque debe verificar que se cumplan los presupuestos axiológicos de las pretensiones.

MP. RICARDO LÉON CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 29/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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