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TEMA. NOVACIÓN - es el modo de extinguir una obligación antigua por una nueva / COLIGACIÓN CONTRACTUAL – es una de las reglas para interpretar la coexistencia de obligaciones / RESOLUCIÓN DEL CONTRATO - intención de aniquilar el vínculo que une a las partes contractuales por un incumplimiento grave de las obligaciones de uno de los extremos negociales / VARIACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO ASEGURADO - suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario /


TESIS: “En este orden de ideas, el contrato tiene una vocación de cumplimiento en los términos convenidos, estando los sujetos contractuales obligados a la solución de sus prestaciones en los tiempos, modos, plazos y formas establecidas, así como de aquellas obligaciones, que, aún sin ser pactadas por las partes, la ley las incorpora al ser elementos de la naturaleza del vínculo jurídico como, por ejemplo, la obligación de saneamiento y evicción en el contrato de compraventa. (…) La novación (…) No opera por ministerio de la ley, sino que la deben pactar las partes, bien expresa o tácitamente. En caso de que se haga de forma tácita debe aparecer de forma indudable la intención de los sujetos en novar como, por ejemplo, haciendo incompatible la coexistencia de dos prestaciones. Si ello no aparece, las obligaciones se entenderán como coexistentes. Una de las reglas para interpretar la coexistencia de obligaciones es la coligación contractual. Para que esta figura opere se requiere: (i) la existencia de contratos autónomos; (ii) que gocen de una relación de dependencia jurídica, y (iii) que tengan una causa diferente de origen. Ello exige que las partes no solo cumplan las prestaciones individuales, sino también que garanticen el correcto funcionamiento del sistema contractual para alcanzar la finalidad económica del negocio. Tratándose de la pretensión de resolución, tradicionalmente se han establecido que son tres los presupuestos axiológicos: (i) contrato válidamente celebrado; (ii) incumplimiento grave de las obligaciones del demandado; y, (iii) cumplimiento o allanamiento a cumplir del demandante. No obstante, la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reciente ha considerado que, en eventos de estancamiento contractual, esto es cuando ambos contratantes han incumplido de forma recíproca y simultanea sus obligaciones puede darse la resolución del vínculo, sin reconocer ninguna clase de perjuicios por ausencia de mora. Solo se conceden las restituciones mutuas a fin de evitar un enriquecimiento sin causa de los extremos negociales. El artículo 1060 del Código de Comercio exige que cualquier cambio en las condiciones del sgo [sic] asegurado debe ser informado a la compañía de seguro dentro del término no menor a diez días de la variación, so pena de que el contrato se termine.”

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA. 01/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA
ESTADO. EN CASACIÓN

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