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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Considera la jurisprudencia que cuando se trata del transporte benévolo por ser gratuito, resulta inoperante invocar responsabilidad civil contractual, operando la extracontractual. El conductor demandado no estaba prestando un servicio con vinculación laboral o reglamentaria; como contratista independiente estaba voluntariamente haciendo un favor. El transporte de pasajeros en un vehículo no apto para ello, está excluido del contrato de seguros. /

HECHOS: El demandante (JHVV) Pretende la declaratoria de responsabilidad civil de los demandados por accidente de tránsito; en consecuencia, se condenen al pago de indemnización de los perjuicios patrimoniales, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro; y extrapatrimoniales por daño moral. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones. Para la Sala los problemas jurídicos a resolver son ¿El transporte benévolo de pasajeros se rige por los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual? ¿El conductor que presta un favor en la conducción del vehículo, responde civilmente? ¿Se acreditó la participación de las partes en el accidente de tránsito?, en caso de ser afirmativa la respuesta, ¿En qué porcentaje? ¿Reconocimiento de perjuicios? ¿Responsabilidad de la aseguradora?

TESIS: (…) Examinandos los hechos de la demanda, su contestación, las versiones de demandante, demandado y la prueba testimonial, esta Sala de Decisión Civil llega a la conclusión que se trató del trasporte de pasajeros en un vehículo de propiedad del Municipio de Bello por parte de un conductor del cual no se probó su vinculación reglamentaria o laboral (con dependencia o subordinación) con tal entidad pública; tratándose de un contratista independiente de espacio público que no tenía como función la conducción de vehículos y voluntariamente lo hizo prestando un favor; lo que no lo excluye de su responsabilidad propia; no encuadrando su conducta dentro de los presupuestos de la responsabilidad civil regulada en el artículo 2347 del CC, que habla de la responsabilidad por el hecho propio y de las personas a cargo. (…) Desdibujándose los supuestos del artículo 2347 del CC, en tanto el demandado (LORA) no tenía obligación contractual ni reglamentaria de conducir un vehículo para lo cual no estaba contratado; simplemente, en su condición de contratista independiente (sin dependencia ni subordinación) y en forma voluntaria prestó un favor; lo que lo hace responsable en la conducción de pasajeros, independientemente de la responsabilidad que compete al Municipio de Bello como propietario del vehículo y que para el momento ostentaba la guarda jurídica y material del mismo; que a propósito no fue demandado en este proceso. (…) El artículo 2356 del CC sobre responsabilidad en actividades peligrosas, señala: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta…” (…) Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que una persona o las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, poniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. (…) Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso. (…) El artículo 21 de la Ley 1383 del 16 de marzo de 2010 por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, modificó el artículo 131: Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: C.37 Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.” (…) La conducta desplegada por (LORA) da cuenta de la infracción de la normativa de tránsito terrestre; transportó en un vehículo de carga plataforma o estacas al demandante (JHVV); aunado a ello (VV) se encontraba en estado de embriaguez y desprovisto de autocuidado decidió desplazarse de pie en el vehículo y con una compuerta abierta; factores que determinaron la causa del accidente de tránsito. (…) Goza de relevancia para esta decisión el trámite contravencional, puesto que la autoridad competente imputó contravención al conductor del vehículo al encontrar que violó los artículos 131 y 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Por ende, se advierte que la infracción a la normativa de tránsito por parte del conductor del vehículo de carga dio al traste con la “culpa exclusiva de la víctima”; probándose la “concurrencia de responsabilidad y reducción de indemnización” en los términos expuestos; por lo que, en este punto se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia. (…) En relación con la culpa no exclusiva de la víctima en la realización del daño, el artículo 2357 del CC estatuye que, “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”; lo que significa que no se exonera al demandado que con la actividad peligrosa ocasionó el daño, sino que se reduce la indemnización en forma prudencial, teniendo en cuenta la incidencia causal que tuvo la víctima en la realización del hecho dañoso. (…) Permitiéndole a esta Sala Civil establecer la participación en el accidente de cada uno de ellos, en un cuarenta por ciento (40%) para el demandado conductor (LORA) y un sesenta por ciento (60%) para el demandante pasajero (JHVV); lo que implicará que los rubros indemnizatorios que se puedan conceder en favor del demandante se reducirán en dichos porcentajes, dada su imprudente exposición a un evento riesgoso. (…) De acuerdo con la normativa, los vehículos de servicio oficial son destinados al servicio de entidades públicas y su utilización será de manera exclusiva para atender necesidades propias de las funciones de cada órgano; indica el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto referido: “Con base en lo señalado y para efectos de resolver su consulta en concreto, esta Dirección Jurídica infiere que los servidores públicos sólo podrán hacer uso racional del vehículo oficial para el desempeño de su empleo, cargo o función, esto con el fin de colaborar armónicamente con las políticas de austeridad y eficiencia adoptadas en el manejo de los recursos del Tesoro Público por el Gobierno Nacional.” (…) Verificado el contrato de seguros celebrado por el Municipio de Bello con AXA COLPATRIA SA se advierte que conforme con las condiciones generales de la póliza, no ofrecía cobertura por responsabilidad civil respecto de daños a ocupantes del vehículo ni transporte de pasajeros tratándose de un vehículo de carga; tal y como lo expresó la aseguradora en la contestación a la demanda. (…) En síntesis, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar la “concurrencia de responsabilidad y reducción de indemnización”, condenando al demandado (LORA) al pago del perjuicio extrapatrimonial. 

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 21/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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