TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EN CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil, sin embargo, la “intervención causal” impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra. / DAÑOS INMATERIALES - En materia de perjuicios extrapatrimoniales no existe tarifa indemnizatoria alguna y, por el contrario, es el juez quien debe fijar su monto a través de un ejercicio ponderado y juicioso que abarque las condiciones concretas en que se presenta el daño. /
HECHOS: El actor pretende que se declare extracontractualmente responsable al demandado en razón del accidente de tránsito que se presentó entre una motocicleta y un vehículo de carga pesada. El a quo declaró responsable al demandado, donde estimó que debía pagar los perjuicios pretendidos, reducidos en un 60 % debido a que el hecho dañoso se presentó por el actuar de las dos partes. Debe abordar la Sala en esta ocasión, Si En realidad el daño se produjo como consecuencia de la incidencia causal de los conductores de la motocicleta y la volqueta, como lo concluyó el juzgado o, por el contrario, como lo estiman las partes es posible determinar una causa exclusiva y excluyente propiciada por alguno de los conductores.
TESIS: frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores. (…) Al respecto, a Corte indicó que: “Si bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”. Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001 01054-01, en donde retomó la tesis de la “intervención causal”, doctrina hoy predominante”. (…) señaló además la Corte que se: “… impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro. (…) La jurisprudencia ha enseñado que el daño inmaterial no se reduce al ya decantado perjuicio moral, pues dentro del conjunto de bienes que trascienden la órbita de lo estrictamente material, que desde luego puede afectarse por una acción u omisión dolosa o culposa, coexisten otros bienes que, si bien no implican un menoscabo espiritual o psicológico, afectan aquilatados derechos como la salud o también bautizado daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, y desarrollado de forma más reciente, derechos con relevancia constitucional. (…) Aun cuando la acumulación de indemnizaciones por perjuicios extrapatrimoniales es tema de suyo complejo, donde la razonabilidad y la prudencia para su reconocimiento cobran relevancia capital, tanto más cuanto a diferencia de lo que sucede con los daños materiales –de fácil y exacta cuantificación económica-, que por lo mismo no lo hace cumplir una función resarcitoria, sino apenas «compensatoria», el operador jurídico ha de asumir una actitud intelectiva, mesurada y aguda frente al análisis y reconocimiento de novísimos perjuicios, so pena de que la protección de un derecho de ese orden, no se halle “comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación”. (…) Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos».
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 22/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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