TEMA: IDENTIDAD DEL BIEN -El juicio de identidad dentro de una acción de dominio no implica constatar con precisión milimétrica la alinderación de un bien inmueble, sino la verificación de que el área poseída por el demandado se halle dentro de un bien de propiedad de la parte demandante; cuando el demandado confiesa ser poseedor, es suficiente para demostrar a la vez la identidad del inmueble. / TITULARIDAD DEL BIEN – Es suficiente con que el título se encuentra debidamente inscrito en el registro inmobiliario, ya que la hoja de vida de los inmuebles es una prueba idónea de la calidad de propietario de un bien. / VALORACIÓN DE UN DOCUMENTO - Aportar un documento necesario para la labor de un experto convocado al juicio, es un desarrollo del deber procesal. / POSESIÓN – Por regla general es carga del demandante acreditar la calidad de poseedor del demandado, pero cuando el demandado confiesa ser poseedor, es suficiente para demostrar la posesión. /
HECHOS: La demandante formuló acción de dominio en contra del demandado, con el propósito de lograr que se declarara que dicha persona era poseedora de mala fe de los prediosidentificados con matrículas inmobiliarias 01N – 371101 y 01N – 5150901, ubicados en el sector Cuartas del municipio de Bello, Antioquia, en consecuencia, ordenar restituir la posesión de los bienes. En primera instancia se denegó la reivindicación pedida respecto del predio con matrícula inmobiliaria 01N – 371101, pero la concedió frente al fundo identificado 01N – 5150901. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si efectivamente fallaron los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria en este asunto. Los subproblemas derivados de la apelación son: a) Verificar si se acreditó correctamente la propiedad del demandante sobre el inmueble pedido en el libelo (22.c) y 23.e)) […]; b) Establecer si la relación de Mejía Avendaño con el fundo es derivada de una relación contractual (22 a) y c)) y 23 a), b) y c)) […]; y c) Determinar si se pudo comprobar la identidad entre el bien contenido en la demanda y el que ocupa Mejía Avendaño.
TESIS: (…) la sala observa que en sentencias SC3540-2021 y SC1833-2022 la Corte Suprema de Justicia ha empezado a indicar que la aportación del título no resulta necesaria, si este se encuentra debidamente inscrito en el registro inmobiliario, por cuanto, dadas las actuales funciones asignadas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos bajo la coordinación de la Superintendencia de Notariado y Registro, esa hoja de vida de los inmuebles es una prueba idónea de la calidad de propietario de un bien. (…) En este caso se tiene que a la demanda se allegó el certificado de tradición y libertad del bien identificado con matrícula inmobiliaria 01N – 5150XXXX, en el cual en su anotación 1 registra que mediante Escritura Pública 3514 de 28 de septiembre de 1997 de la Notaría 1 del Círculo de Envigado, Mauricio de Jesús Escobar Calderón transfirió la propiedad del fundo reseñado a órdenes de José Enrique Barrera Restrepo. (…) Según se observó, para el momento de la inspección judicial realizada por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Bello, la escritura pública 3514 no reposaba en el expediente, pero fue aportada por la parte demandante con posterioridad a esa diligencia como insumo para la actividad del perito nombrado por el estrado de instancia, aunque esta finalmente no fuera tenida en cuenta por el experto. (…) La pregunta que surge es ¿corresponde excluir de valoración un documento aportado por una parte en cumplimiento del deber de colaboración consagrado en el art. 233 del C.G.P. aunque no hubiera sido decretado por el juzgado?, y considera la Sala que no resulta razonable prescindir del documento tendiente a mostrar un dato importante y relevante para el desarrollo de un dictamen pericial aportado dentro del término concedido al experto para desarrollar su labor. (…) Ha indicado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SC540-2021, que, aunque por regla general en el proceso reivindicatorio es carga del demandante acreditar la calidad de poseedor del demandado, puede relevarse de ese deber a quien reivindica cuando su contendor, al contestar la demanda, se reconoce como poseedor. (…) En este caso se advierte que el demandado alegó de forma expresa y categórica en la contestación de la demanda que, en respuesta al hecho noveno, y general a las pretensiones, era «señor y dueño», y que no era poseedor de mala fe. En el interrogatorio de parte, al preguntársele en cuál calidad ocupaba los lotes de terreno objeto del proceso expresó: «En calidad de poseedor, porque es mi tierra». Calidad que reiteró durante toda su declaración, y que aparece replicada tanto en la inspección judicial como ante el perito, cuando este hizo su visita al bien. (…) Entonces, al conjuntar los anteriores testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante, se considera que frente al predio 01N – 5150901 no hay claridad que este haya sido parte integrante de la compraventa transformada en arrendamiento que se celebró frente al predio 01N – 371101. Tampoco es posible determinar bajo qué calidad fue entregado el bien 01N – 5150901, la única coincidencia obrante es que, al parecer, la demandante permitió al demandado usar esa finca porque ni ella, ni su padre iban a ocuparla personalmente. (…) Dijo la Corte Suprema de Justicia en oportunidad reciente: «[…] la acción de dominio se frustra cuando la parte demandada tiene la posesión, por habérsela entregado la parte demandante en cumplimiento de una determinada relación negocial, pues el solo vínculo contractual no transfiere,per se, el hecho posesorio» SC1692-2019. (…) En este caso, parece que la relación de John Jairo García López y José Fabio Mejía Avendaño con el fundo 01N – 5150901, inició siendo de tenencia, puesto que ambos reconocían dominio ajeno en cabeza de José Enrique Barrera Restrepo, pero mientras García López mantuvo ese entendimiento, al menos en la fracción de terreno que hoy ocupa y que se localiza en el predio 01N – 371101, no ocurrió lo propio con Mejía Avendaño, quien se sublevó tanto contra la propiedad de Barrera Restrepo, como contra la de Silvia Elena Barrera Echavarría respecto de ambos fundos. (…) Sobre este punto, la jurisprudencia ha indicado que no se requiere una absoluta exactitud matemática entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno, sino que sea posible identificar el predio centro del asunto dentro de sus características fundamentales, como el de propiedad de quien formula la acción de dominio y el poseído por los demandados. Asimismo, como se dijo en precedencia, en aquellos casos en los cuales el demandado en la contestación de la demanda expresa la calidad de poseedor sobre los bienes pedidos en reivindicación por el extremo actor, esa confesión sirve también para confirmar la identidad del bien pedido en el libelo. (…) La conclusión de lo anterior, no es que haya sido imposible hacer el juicio de identidad entre el bien de propiedad del difunto Barrera Mejía, y aquel poseído por el demandado, como propone la censura, sino todo lo contrario que aún pese a las fallas por la alinderación costumbrista del predio 01N – 5150901, si era posible identificar por sus características fundamentales el inmueble reseñado en la demanda como el que poseía el demandado. (…) En ese sentido, aún con las diferencias argumentativas encontradas, el tribunal no encuentra mérito para invalidar las conclusiones del juzgado de conocimiento, y debe en consecuencia confirmar en integridad la sentencia de primer grado. (…)
M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 11/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
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