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TEMA: LEGITIMACIÓN - Es menester determinar si el demandante ostenta la condición de contratante cumplido para pretender la ejecución forzosa del acuerdo, pues de lo contrario, las obligaciones perseguidas por la vía ejecutiva carecerían de exigibilidad, en tanto es menester que aquel haya honrado sus obligaciones, como condición necesaria para que las obligaciones de la contraparte lo sean.

HECHOS: Julio Vargas Chica y Zoila Rosa Ospina Espinosa, presentaron demanda ejecutiva frente a la sociedad Minera Croesus S.A.S. solicitando se librara mandamiento de pago a favor de Zoila Rosa Opina Espinosa y Julio Vargas Chica y en contra de Minera Croesus S.A.S. por la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($1.750.000.000.00) por concepto de capital, intereses remuneratorios, intereses moratorios y cláusula penal del 10% sobre $1.750.000.000.00. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, decidió declarar la prosperidad de las excepciones de mérito denominadas TERMINACIÓN DE CONTRATO FUENTE DE LA OBLIGACIÓN QUE RECLAMA, EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR Y PRESRIPCIÓN EXTINTIVA, invocadas por la parte demandada. Debe determinarse en el presente caso, si ¿el demandante Julio Vargas Chica cumplió con todas las obligaciones que le correspondía en el acuerdo de compensación y, por tanto, tiene derecho a perseguir el cobro ejecutivo de la parte del precio no pagada por la sociedad demandada? pues de lo contrario, las obligaciones reclamadas por aquel carecerían de exigibilidad, en tanto es condición necesaria que acredite ser un contratante cumplido.

TESIS: Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”(…) La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia STC4184 de 03 de julio de 2020, al referirse a la claridad, exigibilidad y expresividad de los títulos ejecutivos, explicó: “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”.La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia SC2307 de 25 de junio de 2018, señaló: (…)Como tiene explicado la Corte, cuando se pretende la ejecución de lo pactado, si las obligaciones recíprocas son sucesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir. Si no ha cumplido ni se ha allanado a hacerlo, puede pretender la resolución con fundamento en el art. 1609, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante”. (…) En suma, el demandante incumplidor postrero de obligaciones sucesivas, carece de legitimación para solicitar la ejecución de un contrato bilateral, cuando no estuvo presto a cumplir en la forma y tiempo debidos, porque de una actitud pasiva, como es apenas natural entenderlo, no puede surgir el derecho a exigir de los demás que cumplan. (CSJ SC4420 de 8 abr. 2014, rad. 2006-00138-01). (…) En tratándose del cumplimiento del contrato bilateral por medio del proceso ejecutivo, la Corte Constitucional, en sentencia T-537 de 2009, señaló, entre otras cosas: “vi. En la etapa de cobro ejecutivo no le es dado al juez obviar principios como el de buena fe y equilibrio negocial –concretados en el carácter sinalagmático del contrato de arrendamiento-, de manera que resulta obligatorio indagar no sólo por el incumplimiento del demandado, sino, además, por el cumplimiento o la disposición que para cumplir mostró la parte demandante.(…) en el caso en particular el extremo procesal demandante no acreditó haber cumplido o tenido la disposición de cumplir con las obligaciones que tenía a su cargo, concretamente, la suscripción del acta de entrega del área y la entrega real y material de las minas denominadas “La Rica”, “Nepomusena”, “La Coneja”, “Mil Onzas” y “4 Arrobas”, con la suscripción de las actas respectivas, lo que impide que las obligaciones pendientes por la demandada, esto es, el pago de las sumas de dinero adeudadas por la minera Croesus S.A.S., sean exigibles.(…) En este caso en particular, es menester determinar si el señor Vargas Chica ostenta la condición de contratante cumplido para pretender la ejecución forzosa del acuerdo de compensación, pues de lo contrario, las obligaciones perseguidas por esta vía ejecutiva carecerían de exigibilidad, en tanto es menester que aquel haya honrado sus obligaciones, como condición necesaria para que las obligaciones de la contraparte lo sean. Tal situación impone un estudio minucioso en tal sentido, lo cual encaja en las “excepciones” a la aplicación rigurosa de la apelación restrictiva de que el Código General del Proceso trata (CSJ, STC 1424 de 20202). En este sentido, se tiene que, de conformidad con la cláusula primera del acuerdo de compensación, el señor Vargas Chica se obligó a “…desalojar la mina, previa suscripción del acta de entrega del área a CROESUS S.A.S.”, a su vez, la sociedad minera se comprometió a compensar “…los desarrollos mineros adelantados por EL EMPRESARIO MINERO en el área de las minas denominadas LA RICA, NEPOMUSENA, LA CONEJA, MIL ONZAS Y 4 ARROBAS, las cuales están ubicadas en el municipio de Marmato…”. Así las cosas, puede inferirse que el empresario minero, que en este caso es Julio Vargas Chica, debía suscribir el acta de entrega del área a Croesus S.A.S., sin embargo, la parte ejecutante no acreditó haber firmado dicha acta de entrega, pues no aportó ningún medio de convicción que así lo demostrara. Así, se desprende que Julio Vargas Chica incumplió con las obligaciones a su cargo, concretamente firmar el acta de entrega de área y, la entrega real y material de las minas, con sus respectivas actas de entrega. Por lo tanto, la ejecución del literal b) del acuerdo de compensación no era viable, en tanto, el señor Vargas Chica no acató la obligación de suscribir el acta de entrega de área, pues no existe en el plenario un elemento de prueba que permita determinar que sí se elevó la referida acta. Igualmente, debe decirse que la ejecución del literal c) tampoco tenía vocación de prosperar, porque como se dijo anteriormente, la entrega real y material de las minas requeridas no se surtió. Por consiguiente, en el plenario existe medios de prueba de que el codemandante Vargas Chica no cumplió con las obligaciones que tenía a su cargo, lo cual era necesario para que las obligaciones que le correspondían a la minera Croesus S.A.S. en el contrato de compensación, fueran actualmente exigibles y pudieran ser objeto de la presente ejecución.

 

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 29/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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