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TEMA: INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO - La jurisprudencia ha puntualizado: “…para indemnizar un daño, además de su existencia cierta, actual o posterior, es menester su plena demostración en proceso con elementos probatorios fidedignos, existiendo a propósito libertad en la prueba” /


HECHOS: En incidente de regulación de perjuicios ocasionados por las medidas cautelares en proceso ejecutivo, pretende el incidentista se revoque la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento, y en consecuencia, se acojan sus súplicas concediendo el pago del dinero.


TESIS: Para la prosperidad de la pretensión de liquidación de los perjuicios del derecho reconocido in genere la parte favorecida con la condena debe demostrar a plenitud la existencia y valor determinado de los que se le hayan ocasionado, así como la conexidad entre el hecho constitutivo de la condena y el daño. (…) Contrario a lo señalado por la iudex a quo, no se requería demostrar, si el “ejercicio del Derecho realizado por LEASING BANCOLOMBIA, se realizó de manera abusiva, de mala fe y arbitrariamente imprudente”, pues la condena al pago de los perjuicios impuesta en las decisiones antes referenciadas, fue con ocasión de la interposición de este proceso y el decreto de medidas que al interior del mismo se hizo, siendo precisamente la causal que contemplaba en el momento de emitirse, el numeral b) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; que difiere de la derivada del precepto 72 ibídem, que aludía a la actuaciones temerarias o de mala fe de los sujetos procesales. (…) Es así que en el sub judice, al introducirse en la normatividad procesal civil, como causal de la condena en abstracto, que en el proceso ejecutivo prosperaran las excepciones formuladas por el demandado, implica que esa sola circunstancia se tiene como hecho culposo que permite condenar al ejecutante al pago de los perjuicios, previa demostración del daño que se ocasionó con el adelantamiento del proceso y el decreto de las medidas cautelares, su cuantía y el nexo causal entre ese hecho y ese daño. (…) Establece el inciso 3° del precepto 283 del Código General del Proceso, que en los casos que se autorice la condena en abstracto se liquidará mediante incidente que debe promover el interesado, el cual deberá contener la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o a la fecha de la notificación al auto de obedecimiento al superior y será definido mediante sentencia. De no adelantarse dicho trámite dentro del referido plazo se extinguirá el derecho. (…) Para la prosperidad de la pretensión de liquidación de los perjuicios del derecho reconocido in genere la parte favorecida con la condena debe demostrar a plenitud la existencia y valor determinado de los que se le hayan ocasionado, así como la conexidad entre el hecho constitutivo de la condena y el daño. (…) Así las cosas, en este caso, la incidentante debía acreditar la existencia del daño ocasionado con las medidas preventivas y el presente proceso ejecutivo que en su contra adelantó LEASING BANCOLOMBIA S.A., conforme al ordinal Quinto de la parte resolutiva de la sentencia ejecutiva proferida el 21 de marzo de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, confirmada por la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PEREIRA el 21 de junio de 2021, para que quedara determinado el monto que debía pagar esa entidad financiera a la sociedad C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A. (…) Es así, que la sentencia que se imponga en el trámite incidental de regulación de perjuicios hará parte integrante de la sentencia emitida en el proceso ejecutivo que declaró prosperas las excepciones del demandado, pues en esta se debieron analizar los argumentos aducidos por el ejecutado como soporte de éstas, y que conllevó a estimar o colegir que no había lugar a proseguir con la ejecución. (…) Ha considerado la jurisprudencia: “"Precisamente, conforme han pregonado la jurisprudencia y la doctrina, el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida, y más cuando ese proceder se hace acompañar de la práctica de medidas cautelares que afectan el patrimonio de quien es llamado a un juicio.” (…) Y es que debe considerarse que, si el proceso ejecutivo que dio origen al presente incidente no se hubiese adelantado, decretando las medidas cautelares sobre los bienes que eran objeto de negociación por C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A., ésta no habría tenido que generar el pago que para el levantamiento de las mismas realizó a la ejecutante. (…) En consecuencia, considera la Sala que, en el caso bajo examen, se acreditaron todos los presupuestos para la cuantificación de la condena que en abstracto profirió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN en sentencia del 21 de marzo de 2014 emitida en el presente proceso ejecutivo y confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el 21 de junio de 2021.

M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 22/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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