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TEMA: VÍA DE HECHO - providencias judiciales que plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. / MANDAMIENTO DE PAGO CON OCASIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL – el mérito ejecutivo que recae en la cláusula penal no puede estar condicionado a la declaratoria judicial del incumplimiento del contrato, máxime cuando la forma en que fue pactada permite su exigibilidad. / REQUERIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN EN MORA - no resulta necesario, porque el artículo 423 del CGP, presume que su constitución se entenderá consumado desde la notificación del mandamiento de pago, sin que resulte indispensable su pacto expreso.

HECHOS: el juez denegó el amparo solicitado, afirmando que el pago de la cláusula penal pactada deviene del incumplimiento contractual que se denuncia y que en todo caso debe ser declarado judicialmente, porque los mismos sujetos contractuales pactaron que el incumplimiento del contrato no extingue la obligación principal y sus perjuicios. Adicionalmente afirmó que no existe claridad en el título ejecutivo por cuanto en el contrato de arrendamiento no se expresa la exigibilidad de la cláusula penal. El apoderado judicial impugnó la decisión en cuanto que: “la cláusula penal incorporada en el documento es sancionatoria de naturaleza accesoria al contrato, su finalidad es el cumplimiento de manera inmediata sin necesidad de constituir al deudor en mora, y que el contrato de arrendamiento es prueba suficiente para el cobro de la pena.

TESIS: Excepcionalmente y, producto de una larga evolución jurisprudencial, que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho” (…). (…) de cara a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ha de decirse que estos se encuentran acreditados en tanto se busca la protección del derecho al debido proceso, siendo un asunto de relevancia constitucional, sin que al actor no le fuera exigible el agotamiento del recurso de apelación porque se trató de un asunto de única instancia y, a su vez, la acción fue interpuesta dentro de los dos meses siguiente al proferimiento de la ejecutabilidad de la providencia objeto de reproche, encontrándose entonces configurados los supuestos de subsidiariedad e inmediatez. Ahora, con base en el estudio efectuado en las motivaciones generales respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte de entrada el Tribunal que sin dubitación alguna configuran la ocurrencia de una vía de hecho por defecto sustancial, si se tiene en cuenta que el mérito ejecutivo que recae en la cláusula penal no puede estar condicionado a la declaratoria judicial del incumplimiento del contrato, máxime cuando la forma en que fue pactada permite su exigibilidad (…). Igualmente, tampoco se acompañan los argumentos tendientes a desnaturalizar el mérito ejecutivo en tono a la supuesta ausencia de su incorporación, por cuanto dicho requerimiento no resulta necesario si del documento cartular se extraen los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G.P, aunado a que el requerimiento para la constitución en mora no resulta necesario, si se tiene en cuenta que el artículo 423 ibídem, presume que su constitución se entenderá consumado desde la notificación del mandamiento de pago, sin que resulte indispensable su pacto expreso. Así las cosas, analizada y configurado el defecto sustantivo por interpretación de la ley en la decisión atacada por vía de tutela, es que se muestra la errónea interpretación y valoración de las normas que preceden acerca de la ejecutabilidad de la cláusula penal, en salvaguarda del debido proceso de los accionantes, por lo que resulta procedente la acción constitucional (…).

M.P. JULIAN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 13/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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