TEMA: TUTELA CONTRA MEDIO DE COMUNICACIÓN- Es imprescindible, que antes de la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra, a la imagen, vulnerados por la publicación del artículo periodístico, la que se hace en ejercicio de los derechos del mismo jaez, libertad de información y expresión se dé a conocer al medio informativo todo el material probatorio que le permita sopesar la información divulgada.
HECHOS: El accionante presentó tutela con el fin que le fueran amparados sus derechos fundamentales a “la INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN, DIGINIDAD, PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE”. El Aquo concedió la acción constitucional deprecada, ordenando la rectificación de la información periodística que manifiesta la accionante le vulnera sus derechos fundamentales. Inconforme con la decisión el medio informativo impugna el fallo. En segunda instancia se deberá establecer si cumplió con los requisitos establecidos para la procedencia de este tipo de acciones constitucionales.
TESIS: Establece, en el numeral 7 de su artículo 42, que es procedente la acción de tutela contra particulares "cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas". Pero la tutela sólo procede cuando las personas se encuentren en estado de indefensión con respecto a los medios de información. "No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contra-argumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido. "Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto". (…) Sin embargo, la Corte Constitucional afirma que existe una primera condición de procedibilidad para la instauración de la tutela, que, con anterioridad, el demandante haya solicitado al medio informativo correspondiente que rectifique los datos publicados, ya que se parte de la presunción de que el medio periodístico o informativo ha actuado de buena fe, por lo que se le debe otorgar la oportunidad de que corrija la información divulgada.(…) está obligado a solicitarla previamente al medio y únicamente en el evento de no ser publicada por éste en condiciones de equidad (artículo 20 de la Carta), podrá acudirse al juez en demanda de tutela. Así se debe acreditar al presentar la demanda, junto con la transcripción o copia de la información o publicación correspondiente. De lo contrario no procede la acción.(…) “Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial.”(…) El aporte de pruebas. Existe otro requisito de procedibilidad, el presunto damnificado con la información debe aportar las pruebas de que las publicaciones realizadas no son veraces, no son exactas y que por lo tanto distorsionan la realidad de los hechos. Luego, como lo señala la jurisprudencia constitucional, rige el principio de la carga de la prueba (…) es decir, corresponde a quien pretenda desvirtuar una afirmación y amparar su derecho en una norma que lo subsume presentar las pruebas que enerven las afirmaciones".(…) En este orden de ideas, la solicitud de rectificación a un medio de comunicación exige adicionalmente la presentación de un material probatorio a través del cual éste último pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, efectúe la corrección de la información divulgada. De lo contrario, la solicitud de rectificación no tiene prima facie la fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de información o expresión. (…) Con la petición no se acompaña de prueba diferente a la simple afirmación de la actora y “no puede olvidarse que tal exigencia es un componente necesario e inescindible del ejercicio del derecho de rectificación, de forma tal que su ausencia hace predicar que éste fue formulado incorrectamente”. Lo anterior, debido a que no se trata de un simple formalismo o tecnicismo, sino de que ante la colisión de derechos fundamentales de las partes que integran la casusa, tiene por objeto “evitar una irrazonable restricción de cualquiera de ellos, ya sea los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad del actor, o del derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información del semanario demandado”
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 04/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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