TEMA: HABEAS CORPUS- Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales en el marco de la acción constitucional de habeas corpus.
HECHOS: WAAV se encuentra privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2022, acusado por varios delitos, por lo que la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se dictó, no puede superar los 500 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. Alega que su detención es ilegal por vencimiento de términos. Se identificaron cuatro aplazamientos procesales que retrasaron el inicio del juicio oral, todos atribuibles al sistema judicial. Fue así que presentó acción de habeas corpus el 8 de octubre de 2024, que fue negada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. Es así que presenta escrito de tutela que, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, y que se ordene la cesación inmediata de la medida de aseguramiento en su contra. A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver en sede de jurisdicción Constitucional consiste en establecer si se configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante en relación con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia al interior del trámite constitucional de habeas corpus.
TESIS: El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica. La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial.(…) en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).(…) Por otro lado, la Corte Constitucional en materia de procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales que se profieran en marco del recurso constitucional de habeas corpus, ha establecido que, cuando la definición del proceso a través de este recurso resulta ser positivo al punto de concederse el habeas corpus, este mecanismo de defensa jurídica para la protección del derecho fundamental de la libertad del ser humano, por la importancia que reviste y en la misma dirección que adoptó el legislador colombiano, es consciente del carácter inimpugnable de este tipo de decisiones judiciales, salvo que la acción de tutela con un rigorismo excepcional busque controvertir por las circunstancias concretas de cada caso, que la actuación judicial es manifiestamente irrazonable o fraudulenta. Esta misma Corporación en reiteradas oportunidades ha sido enfática en establecer la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que niegan el habeas corpus, por configuración de vías de hecho, aclarando que: «la acción de amparo no resulta procedente para volver a debatir lo que se discutió en el marco del proceso de habeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela» (Sentencia T-491 de 2014) La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, determinó la improcedencia del amparo cuando se formula acción de tutela contra las determinaciones adoptadas en el trámite del habeas corpus, por lo que las decisiones que se adopten al interior de esta acción constitucional no son susceptibles de revisarse en principio, a través del mecanismo constitucional de tutela, salvo que medie vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa.(…) resulta necesario antes de realizar el estudio correspondiente de los defectos como casuales específicas de procedibilidad, precisar que el accionante dirige la queja constitucional para debatir nuevamente el problema jurídico propuesto en el trámite del habeas corpus, precisamente, porque en el escrito de tutela el querellante aduce argumentos similares a los planteados en esta primera acción constitucional, ello sería, determinar si la privación de su libertad se prolongó de manera ilegal, en torno al vencimiento del término máximo que establece el artículo 317A, numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, como si se tratara entonces de una tercera instancia. Así entonces, por tratarse el presente de un asunto en el que se pretende reabrir el debate ya zanjado en la acción de habeas corpus, el ruego superlativo que implora el accionante resulta ajeno de ampararse por esta excepcional vía, en ese orden, con sustento en los precedentes jurisprudenciales que anteceden en las consideraciones plasmadas en este proveído, la Sala advierte la improcedencia del mecanismo constitucional propuesto.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 29/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
ACLARACIÓN DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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