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TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - i) por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) por el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial. / ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA - en materia de títulos valores, la acción cambiaria directa, o contra los principales obligados (el aceptante o sus avalistas), prescribe en un término de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación. / SUBJETIVIDAD DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INTERRUPCIÓN - se decanta por la no aplicación a rajatabla del término en cuestión, tornando necesario, sopesar cuándo se está ante un demandante a quien no le es imputable en forma exclusiva el tiempo que cobró la notificación efectiva de la parte ejecutada. / TÉRMINO SUSTANCIAL - su transcurso, es inexorable.

HECHOS: el juez a-quo profirió sentencia, en la que declaró no probada la excepción denominada por el demandado como, prescripción de la acción cambiaria directa. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en favor de la parte demandante, conforme lo establecido en el mandamiento de pago. El curador ad litem de la parte ejecutada recurrió la sentencia, sosteniendo que, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, advirtiendo entonces que cuando se le notificó la demanda ejecutiva en calidad de curador ad litem ya habían acaecido más de dos años y que “…no veo que la pandemia, como lo indica el señor Juez, haya sido el obstáculo para notificar al demandado, obsérvese que está comenzó en marzo de 2020, seis meses después de finiquitado el término del artículo 94 del C. G. del P.…”

TESIS: (…) la prescripción extintiva, está encaminada, por una parte, a generar -en contra del acreedor-, la extinción del respectivo derecho de crédito y, en beneficio del deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles. (…) esta clase de prescripción de las acciones, funciona como una sanción en contra de la persona incuriosa que abandona las herramientas jurídicas que en su favor ha consagrado la ley, permitiendo que el tiempo sea un juez implacable en su contra. No obstante, se ha establecido con suficiencia que la ley le brinda al acreedor la posibilidad de impedir el triunfo del medio exceptivo en comento, a través dos mecanismos de interrupción de conformidad con el artículo 2539 del C. C.: i) uno natural, que se traduce en el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) otro civil, la cual resulta o se deduce con el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial. (…) la acción cambiaria de que aquí se trata es la directa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 781 del Código de Comercio, puesto que el demandado es el otorgante del pagaré. En materia de títulos valores, como el pagaré, la acción cambiaria directa, o contra los principales obligados (el aceptante o sus avalistas), prescribe en un término de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, según lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio. (…) para el 16 de marzo de 2020 ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción como lo alega el recurrente, quien entiende que la Pandemia en nada incidió en la configuración del fenómeno extintivo. Pero debe entenderse que la alusión que hace el funcionario a la Pandemia Covid 19, únicamente buscaba referenciar un hito temporal necesario para establecer desde qué oportunidad se le enteró de la designación como curador ad litem que, fue el 17 de febrero de 2020, hasta la fecha en que se dio la efectiva notificación de la demanda para que representara los intereses del ejecutado el 29 de octubre de 2020, nótese que se trata de un interregno considerable de poco más de 8 meses, que trataron de ser explicados en las circunstancias extraordinarias que también tuvo que enfrentar la justicia para conjurar la grave calamidad pública, pero que, a la postre, solo cobró aún más tiempo a la demora en la notificación. Por consiguiente, es un error deducir que la tardanza del Juzgado alteró el decurso normal del término sustancial previsto en la norma, (…) lo que ocurre es que, (…) esos meses de retardo imputables al Juzgado es posible descontarlos, pero del término procesal, jamás del término sustancial, cuyo transcurso, como se sabe, es inexorable. (…). El cálculo del término de interrupción civil de la prescripción está estructurado en nuestro régimen civil sobre un factor objetivo, pero, en no pocas ocasiones, se debe acudir a un móvil subjetivo para sopesar la manera como éste ha influido en el vencimiento del año de gracia dado por el legislador, labor hermenéutica que, en este particular, arrojó como resultado que la presentación de la demanda dentro del trienio consagrado en el artículo 789 del Código De Comercio, impidió que se tipificara la prescripción extintiva de la acción cambiaria (…).

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 15/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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