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TEMA: ACUMULACIÓN DE DEMANDAS EN PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL - En casos donde la norma sustancial y contractual permita al acreedor hipotecario cobrar múltiples créditos con el producto de la venta de un bien inmueble, este podrá pedirlos todos en un solo momento o haciendo uso de demandas acumuladas. / PRESCRIPCIÓN DE INTERESES - En el caso del cobro de sumas contenidas en un título valor se ha entendido que cuando estas se presentan en contra del obligado directo tienen un plazo de prescripción de 3 años, acorde con lo presupuestado en los artículos 789 y 793 del C.Co.

HECHOS: EL demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de los ejecutados y se solicitó el cobro compulsivo de la suma de $183.698.431 correspondiente a los intereses de mora causados entre el 4 de agosto de 2011 y 1 de octubre de 2018 y entre 18 de agosto de 2011 y 1 de octubre de 2018. Para el año 2018 el accionante formuló demanda acumulada para el cobro de los réditos moratorios que no pidió en el libelo inicial. El juzgado de primer grado declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y ordenó seguir adelante la ejecución por los intereses causados. La decisión fue recurrida, fundada principalmente en que existió análisis incorrecto de la excepción de prescripción, omisión en el pronunciamiento de la excepción de «FALTA DE CLARIDAD DE LOS TÍTULOS» y falta de revisión de la excepción de «INCONGRUENCIA». Es así que el problema jurídico se fundamenta en señalar cómo debe hacerse la presentación de demandas ejecutivas acumuladas por el mismo ejecutante cuando busca la efectividad de la garantía real; cómo se incorpora un título ejecutivo cuando se pretende la ejecución acumulada de una deuda contenida en este e inicialmente no cobrada; y cuál es la forma de contar la prescripción de una pretensión que se causa día a día

TESIS: (…) expresa el artículo 463 que quien pretenda acumular una demanda ejecutiva a un proceso en curso debe cumplir con los mismos requisitos iniciales, es decir, escrito y título. Y que esta posibilidad, abierta para el ejecutante inicial o un tercero, va desde que se presenta la primera demanda hasta la emisión del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso, si esta ocurre primero. En principio, se puede considerar que la norma descrita no es aplicable a pleitos en los cuales se persigue la efectividad de la garantía real, por así disponerlo el parágrafo del artículo 468 del C.G.P., y además estar en el numeral 4 de dicha norma la regulación aplicable para que terceros acreedores intervengan en un juicio de este tipo, quienes deben ser citados forzosamente y tienen un plazo desde su enteramiento para comparecer y formular sus pretensiones. La norma apenas reseñada no disciplina el caso de que el ejecutante inicial formule una nueva demanda por un crédito o un título que no haya sido objeto de su primer libelo. Así como tampoco aparece una prohibición expresa para que proceda de dicha manera.(…) no habría fundamento desde la ley procesal para prohibir al acreedor hipotecario que formula una demanda ejecutiva para la efectividad de su garantía real proponer nuevos libelos acumulados a ese inicial, y con el mismo propósito.(…) No obstante, el Código Civil sí indica en sus artículos 2438, 2441 y 2455 que el derecho del acreedor hipotecario se encuentra circunscrito por las sumas, condiciones, plazos y límites que se hayan pactado contractualmente. Lo cual implica que si la hipoteca es abierta y sin demarcación alguna, el acreedor puede cobrar todas las deudas que tenga con el deudor y viceversa, si se establecen condiciones o topes, el hipotecante sólo podrá ceñir su actuar a estos. Luego, en casos donde la norma sustancial y contractual permita al acreedor hipotecario cobrar múltiples créditos con el producto de la venta de un bien inmueble, este podrá pedirlos todos en un solo momento o haciendo uso de demandas acumuladas. En tanto el legislador, en el artículo 468 del C.G.P., no contempló el escenario de que el hipotecante ejerciera su derecho de persecución en más de un momento y mediante la formulación de demandas acumuladas pero tampoco lo prohibió expresamente. El juzgador está forzado a aplicar lo previsto en el artículo 12 del C.G.P., y llenar el vacío legal con el artículo 463 que regula el evento de la acumulación de demanda para la generalidad de los procesos ejecutivos. (…) Siguiendo el hilo anterior, el legislador tampoco vedó ni limitó la posibilidad de pedir parcial o totalmente las obligaciones contenidas en un título ejecutivo a un solo momento, es decir, si en un título hay 7 deudas y el ejecutante solamente propone proceso ejecutivo por una de ellas, puede válidamente exigir las demás en un mismo tiempo, o en varios pleitos, ya sean acumulados o subsiguientes.(…) (…)para definir el tema del indebido estudio de la prescripción, (…) En el caso del cobro de sumas contenidas en un título valor se ha entendido que cuando estas se presentan en contra del obligado directo tienen un plazo de prescripción de 3 años, acorde con lo presupuestado en los artículos 789 y 793 del C.Co. Sea el momento para recordar que, tal y como ha indicado la Corte Suprema de Justicia, para interrumpir civilmente un plazo prescriptivo en la actualidad existen dos formas, según lo prevé el artículo 94 del C.G.P., la primera judicial, consistente en la presentación de la demanda, su admisión y su notificación al deudor, y la segunda extrajudicial, que ocurre cuando el acreedor formula un requerimiento escrito y este es comunicado al obligado.

 

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 04/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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