logo tsm 300

05001310301720240004301

TEMA: ACUMULACIÓN DE ACCIONES EN UN PROCESO EJECUTIVO- En un proceso ejecutivo se pueden acumular la acción personal (artículo 665 CC) y la real (artículo 666 CC), para perseguir el patrimonio del deudor como prenda general del acreedor y el bien inmueble hipotecado./ ALCANCE DE LA HIPOTECA ABIERTA- La constitución de hipoteca abierta, sin límite de cuantía para respaldar –entre otras- las obligaciones reclamadas vía ejecutiva, no puede asimilarse a una dación en pago que no fue convenida por las partes ni aceptada por el acreedor. / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL- Si una de las partes no comparece a la audiencia inicial, se llevará a cabo con su apoderado, sin perjuicio de las consecuencias probatorias cuya procedencia se analizará por el Juez en la sentencia. 


HECHOS: El 15 de agosto de 2023, los demandantes prestaron $50,000,000 y $250,000,000 al demandado, quien otorgó un pagaré por $300,000,000 con vencimiento el 15 de agosto de 2024. El demandado incumplió sus obligaciones, y se hizo uso de la aceleración. El 24 de agosto de 2023, el demandado libró un cheque por $29,000,000 que fue devuelto por fondos insuficientes. Mediante escritura pública, el demandado constituyó una hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre un inmueble para garantizar las obligaciones. El Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Oralidad desestimó las excepciones del demandado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Consideró que los títulos valores y la hipoteca cumplían con los requisitos legales. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son:  ¿Se debe limitar la acción ejecutiva exclusivamente a la acción real? ¿Debe aceptarse la dación en pago propuesta por el demandado? ¿Debió practicarse el interrogatorio a la demandante antes de emitirse la sentencia?

 

TESIS: (…) El Código General del Proceso unificó el proceso ejecutivo de manera que el acreedor puede perseguir el bien gravado con garantía como cualquier otro de propiedad del deudor (artículo 422 y siguientes del CGP), desapareciendo distinciones entre ejecutivo singular, hipotecario y mixto e incorporando un trámite especial para la adjudicación o realización de la garantía real, que permite al acreedor solicitar desde el principio la adjudicación del bien para el pago de su acreencia (artículo 467 del CGP) o para efectividad de la garantía real cuando el acreedor opta por adelantar la ejecución para la satisfacción de su crédito con el producto exclusivo de los bienes dados en garantía (artículo 468 del CGP).(…) Para el acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 CP) y la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 CP), si el acreedor cuenta con un título ejecutivo (artículo 422 del CGP), puede hacer uso del proceso ejecutivo en el que se autoriza la acumulación de la acción personal y la real (si cuenta con prenda o hipoteca); teniendo presente que el patrimonio del deudor es la prenda general del acreedor (artículo 2488 CC), pudiendo solicitar su venta para satisfacer su acreencia (artículo 2492 CC).(…)la dación en pago es una forma de extinguir las obligaciones mediante la cual el acreedor acepta que la satisfacción de una prestación en su favor se verifique con un objeto distinto al inicialmente acordado(…)No obra en el expediente prueba de estipulación que dé cuenta de la dación en pago como modo de extinguir las obligaciones contenidas en los títulos valores aportados como base del recaudo (artículo 1625 CC); no existe prueba que los acreedores la aceptaran, contrario, indicaron que no resulta aceptable. La dación en pago como “un modo o mecanismo autónomo y, de suyo, independiente de extinguir las obligaciones (negocio solutorio)”, no puede confundirse con la constitución de una garantía real en favor de los demandantes, con la última se busca respaldar – en el caso concreto y por tratarse de una hipoteca abierta, de primer grado y sin límite de cuantía- el cumplimiento de todas las obligaciones que hubiera adquirido el deudor en favor de los acreedores durante su tiempo de vigencia.(…) no le era imperativo al Juez esperar el término de 3 días dilucidado en la norma (numeral 3 artículo 372 CGP) para que la demandante justificara su inasistencia a la audiencia inicial y en sentencia aplicar las consecuencias probatorias en caso de la no justificación o programar nueva fecha para la práctica del interrogatorio si justificaba, porque llegando a la convicción de los presupuestos fácticos para dictar sentencia a partir de la apreciación de las pruebas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 176), de la carga de la prueba (artículo 167) y de la necesidad de la prueba (artículo 164), encontró que no se plantearon ni probaron excepciones que enervaran las pretensiones de la demanda y que en gracia de discusión si se surtiera el interrogatorio de parte de la demandante o se diera los efectos probatorios a su inasistencia, no generaría una confesión, dado que los hechos en que se fundan las excepciones del demandado no son susceptibles de confesión por la demandante – que no asistió. Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

 

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

Descargar  


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310301520130036301
    Información
    28 Noviembre 2024 Civil
    TEMA: TÍTULO VALOR- La cancelación judicial de un título valor acarrea la desincorporación del derecho y por ende el mismo pierde su eficacia cambiaria contra los suscriptores anteriores. / AUTÓNOMIA DEL SUSCRIPTOR DE UN TÍTULO- VALOR - Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. L...
    Información
    Títulos Valores
  • 05001220300020230024000
    Información
    10 Julio 2023 Civil
    TEMA: COMPETENCIA TERRITORIAL - Si el lugar de cumplimiento de la obligación se estableció en el título complejo, no hay lugar a la aplicación de las reglas supletivas y la competencia por la que opta la demandante se debe respetar.
    Información
    Títulos Valores