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TEMA: DICTAMEN PERICIAL - Para efectos de determinar merma de capacidad laboral debe atender a criterios de integralidad, es decir considerar todos los factores que pueden tener incidencia en ella, así fueren anteriores o diferentes al evento que puntualmente se juzga en la acción civil. /


HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare civil y solidariamente responsables a los señores (DJRR) y a la Cooperativa de Transportadores de Volqueteros de Carga de Colombia, por los perjuicios causados en razón del accidente de tránsito. Y, a la Compañía Mundial de Seguros S.A. responsable de pagar directamente los valores en que sea condenado su asegurado hasta el límite pactado; que se condene a los demandados a pagar los perjuicios, debidamente indexados. El a quo precisó que por la preexistencia del detrimento de salud derivado de un accidente pretérito y al no poderse llevar las lesiones objeto de demanda íntegramente al accidente del 6 de octubre de 2019, la indemnización debía rebajarse en un 50%, sin olvidar los criterios de tasación; concedió parcialmente el pago de perjuicios en cuanto a las víctimas. La Sala debe determinar: i) la procedencia de la disminución del 50% de la indemnización por la existencia de lesión preexistente, considerando el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado con la demanda; ii) si la tasación del perjuicio moral y el daño a la vida en relación fue idónea; iii) si se incurrió en algún yerro al condenar a la aseguradora en los términos en que se hizo; y iv) si la conducta de la parte demandante debió haber constituido indicios en su contra.

TESIS: (…) en atención a que el señor Iván había sufrido otra lesión sobre el manguito rotador del brazo izquierdo, en un accidente laboral ocurrido meses antes del que dio lugar a la presentación de esta demanda, el a quo decidió considerar solo en un 50 % el valor determinado por pérdida de capacidad laboral y así tasó, no sólo el lucro cesante, sino además los perjuicios extrapatrimoniales. (…) Los dictámenes de esta estirpe se encuentran regulados por el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, el cual se constituye en el instrumento técnico para evaluar la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de cualquier origen y tiene aplicación para el sector privado en general, independientemente de su tipo de vinculación laboral, clase de ocupación, edad, tipo y origen de discapacidad o condición de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. (…) Desde la sentencia C-425 de 2005 que declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 1º de Ley 776 de 2002 que rezaba: “Parágrafo 1°. La existencia de patologías anteriores no es causa para aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador”, viene explicando que: “Cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional. Cuando concurran eventos de una y otra naturaleza común y profesional, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral que conduzca a una pensión de invalidez, para establecer el origen y la fecha de estructuración, se atenderá al factor que, cronológicamente, sea determinante para que la persona llegue al porcentaje de invalidez. Cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente, para determinar el origen y la fecha de estructuración se atenderá al factor de mayor peso porcentual. (…) El manual de calificación indica que la valoración se realizará cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima o cuando termine el proceso de rehabilitación integral y en todo caso antes de superar los quinientos cuarenta (540) días de haber ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad; así lo confirmó el perito en audiencia. (…) Corolario de lo anterior, es que no se tendrá el dictamen que se acompañó con la demanda, y como prueba de la pérdida laboral y ocupacional y desde esa perspectiva se queda sin sustento demostrativo el perjuicio pretendido en la modalidad de lucro cesante, pues, cuando la persona es lesionada, como en este caso, esta clase de perjuicio “consistirá en el dinero que habría recibido la persona de no haber ocurrido el daño y cuya pérdida o mengua se origina en su incapacidad laboral. “Y, “la indemnización correspondiente dependerá de la clase de incapacidad laboral que se haya producido.” Por lo que no habiendo más prueba de dicha incapacidad no hay lugar a reconocerse el mismo, debiéndose modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, en tal sentido. (…) Sin embargo, así y todo, el particular contexto evidencia la improcedencia de la reducción del 50 % sobre los perjuicios de índole moral y alteración de la vida en relación, como se hizo por el a quo bajo el mismo argumento que se utilizó para la tasación de los perjuicios materiales, porque se itera, para la indemnización de aquellos es necesario constatar la incapacidad que las lesiones provenientes del daño hubieran generado, mientras que para el resarcimiento de los inmateriales, se apunta a la verificación de circunstancias en la esfera personal, social y espiritual que recaen en la dimensión afectiva del individuo, aunado a que para el caso no fue la incapacidad la variable principal que generó aquellos perjuicios. Lo cual no fue considerado por el a quo y en ese entendido se modificará la condena emitida en el numeral tercero frente a los perjuicios de esta índole. (…) Sin necesidad de más consideraciones es que se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia ordenando a la aseguradora el pago directo de los valores que le corresponde asumir y no, por vía indirecta o como se le denominó “en reembolso”. Ello sin perjuicio del límite asegurado y de lo que mayoritariamente ha considerado la sala en reciente pronunciamiento cuando NO se ejerce la acción directa, pero que no va al caso. De la misma manera, se revocará el numeral cuarto de dicho proveído entendiendo que la suma asegurada por la cobertura que se afectó alcanza a cubrir la totalidad de la condena por indemnización de perjuicios en esta oportunidad. (…) Se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto a los perjuicios reconocidos, el deducible pactado y la condena en costas frente a la aseguradora. Asimismo, se revocará la condena a intereses civiles frente a los demandados Delio de Jesús y Coovolqueteros, así como la relativa al reembolso que se emitió respecto a la Compañía de Seguros Mundial S.A., en virtud de la acción directa, incluyendo además los intereses que le corresponde pagar. (…)

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 09/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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