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TEMA: ABUSO EN EL DERECHO DE ACCIÓN – El exceso en el litigio se erige en abuso del derecho pues se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado sin actuar con diligencia o cuidado, o haciéndolo con la intención de causar perjuicios, esto es, de forma temeraria o con malicia para obtener la protección jurisdiccional inmerecida. /

HECHOS: Solicita el demandante que se declarara a la convocada civil y extracontractualmente responsable por los daños causados y, en consecuencia, se le condenara a pagar por concepto de lucro cesante la suma de $600.000.000,00, por daño emergente $149.613.857,00 y $70.000.000,00 correspondiente al pago de honorarios. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 13 de junio de 2023 profirió sentencia en la que dispuso denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas. (…) compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Así como se debe determinar si la conducta ejercida por copropiedad demandada fue antijurídica.

TESIS: La Corte en sentencia de 1° de noviembre de 2013, Rdo. 08001- 3103-008-1994-26630-01 con ponencia del Dr. Arturo Solarte Rodríguez, explicó ampliamente: “3. Empero, como acontece con todos los derechos subjetivos, según ya se indicó, el de acudir a la administración de justicia tampoco es absoluto o irrestricto. La libertad que tienen las personas, por una parte, de acceder a ella y, por otra, de que, consiguientemente, puedan solicitar al Estado el reconocimiento y la protección de sus derechos, no significa que les sea dable acudir al aparato jurisdiccional para hacer efectivas sus prerrogativas cuando proceden con temeridad o mala fe. Es que el ejercicio del referido derecho está sometido, a su vez, a una serie de deberes que, en lo fundamental, según se desprende del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se condensan en que las partes y los apoderados que las representen deben “proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” (num. 1º) y deben “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales” (num. 2º), disposiciones éstas que resultan complementadas con el artículo 74 de la misma obra.(…) Ahora, en sentencia SC3930 de 2020, reiteró la Corte: «[E]l ejercicio del derecho a litigar es una prerrogativa que, si bien puede generar consecuencias negativas para quien tiene que resistir la pretensión, sólo comporta el débito indemnizatorio cuando a través de ella se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente. Bien ha pregonado “la jurisprudencia y la doctrina [que] el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida” (SC, 14 feb. 2005, exp. n.° 12073). En estos casos, para que proceda la reparación, el afectado tiene que probar “una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado” (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630- 01). Ahora bien, para efectos de la responsabilidad que se imputa al demandado habría que demostrar que la decisión instaurar el proceso de conocimiento estuvo precedida y acompañada de mala fe, de temeridad, de intención de causar daño. No hay que hacer mayor esfuerzo para concluir que la discusión en torno a las facultades del administrador provisional y la enajenación Sandra Patricia Palacios Caicedo, creó en quienes habían adquirido unidades de dominio privado desconcierto, inquietud, desazón ya que en los actos preparatorios a las compraventas se les informa que el lote estaría destinado a zona verde de la según los planos que, informó Planeación Distrital. Por manera que, existiendo la duda en torno a las facultades de Constructora San Diego de Las Palmas Ltda. Como administradora provisional del predio identificado con el folio real xxx-xxxx, la inquietud vino a dilucidarse durante el proceso con Rdo. 2009-00524, el que se itera, no se advierte, no se acreditó que hubiese sido iniciado con la intención maliciosa de causar daño o de que la copropiedad ahora convocada quisiera obtener un provecho injusto. Es que tampoco demuestra tal comportamiento el dicho de la actora, puesto que a quo fue claro en señalar que en la demanda no se hizo referencia alguna a los hechos que narró al absolver interrogatorio, como la instalación de avisos o impedir el acceso al lote que entorpecieron la posibilidad de potenciales inversores. La incongruencia advertida por el juzgador es evidente. Llegado el análisis a este punto, incensario se torna que La Sala aborde los restantes elementos de la responsabilidad, ya que la ausencia del anterior implica el fracaso total de las pretensiones de la demanda.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 10/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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