TEMA: DE LAS NULIDADES – Se da, entre otras, cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. / INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO – “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado”. /
HECHOS: Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de su mandataria judicial, contra el auto proferido; mediante el cual el juez Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se abstuvo de dar trámite a la solicitud de nulidad que invocara directamente la demandada, solicitada posteriormente por su apoderada.
TESIS: Sea lo primero señalar que el artículo 372 del CGP, contempla la posibilidad que algunas de las partes o sus apoderados no asistan a la audiencia, y por ello permite que se justifiquen para exonerarse de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas. (…) Además, señala que la audiencia se realizará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados, y si éstos (se entiende los apoderados) no comparecen, se realizará con aquéllas. Ello indica que la ausencia de alguna parte o apoderado no se considera como causal de suspensión de la audiencia, salvo cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, caso en el cual no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez mediante auto declarará terminado el proceso. (…) La Real Academia Española concibe la enfermedad grave como “cualquier dolencia o lesión que incapacite temporal para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un periodo continuado mínimo de tres meses y que requiere intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario”. (…) No sobra advertir que la falta de justificación en el término legal a la ausencia de la demandada no es atribuible a una enfermedad grave de la apoderada que regentó sus intereses, pues si pudo probar una causa justa para acreditar el porqué de su propia ausencia, su defensa en favor de su prohijada también debió encaminarse a justificar la ausencia de ésta, lo cual no ocurrió.
MP. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 27/10/2023
PROVIDENCIA: AUTO