TEMA: ACTIVIDAD PELIGROSA - La víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor del daño, para exonerarse, está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. / DEBER RESARCITORIO - Frente a actividades peligrosas para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. /
HECHOS: Los actores promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de los demandados, pretendiendo que se les declare civil y extracontractualmente responsables, por los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido, en el que resultó lesionado Jorge Wilson Betancur Colorado. En primera instancia se desestimaron las pretensiones de la demanda. Los problemas jurídicos a resolver, se presentan como: ¿de acuerdo a la responsabilidad demandada, cuál era la carga de la prueba que le correspondía a cada una de las partes para obtener el efecto jurídico perseguido?; y, ¿logró el demandado desvirtuar el nexo causal para enervar lo reclamado?.
TESIS: (…) “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. … “Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa.” Sentencia SC3862-2019. (…) Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de automotores, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en ejercicio de la misma, se requiere la consolidación de los siguientes requisitos axiológicos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. (…) Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño. Ahora, cuando el lesionado también ejercía actividad peligrosa, la doctrina ha zanjado el asunto, así: “… A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.” SC 665-2019. (…) En esos términos, y realizando la valoración probatoria integral, se tiene que la parte actora probó lo que le correspondía, es decir, el hecho, que es como se ha descrito, así como el daño, por lo que como ha indicado la doctrina, era al accionado a quien estando en ejercicio de una actividad peligrosa, debía demostrar el rompimiento del nexo causal, lo que, al no haber sucedido, hace que estén por satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión. (…) Es decir, el causante del daño, en este caso el conductor de la motocicleta de placa CIH-40B y con la que se causó el daño, está llamado a responder, como también la guardiana de la misma, en este caso la otra codemandada, por lo que satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión y sin demostrarse el eximente de responsabilidad tal como se ha referido, hace que el medio de defensa en estudio esté llamado al fracaso. (…) En cuanto al segundo medio de defensa rotulado como “Culpa o Imprudencia De La Víctima”, el que se presentó con la tesis que al momento de los hechos el demandante perdió el control del vehículo, y que esa fue la causa del accidente, se quedó en eso, en tesis, en la medida que como lo dijimos líneas atrás, de quererse esgrimir la culpa exclusiva de la víctima, ello requería prueba de lo mismo, lo cual era carga de la parte demandada, donde al no haber procedido de conformidad, no podrá obtener el efecto jurídico perseguido según el artículo 164 procesal civil. Adentrándonos en la tercera excepción presentada y que se denominó “Irresistibilidad De Impedir El Hecho”, perfilado en que fue el conductor demandante quien perdió el control de su vehículo, igual que la anterior defensa, no fue probado de manera alguna, tal como se ve del análisis probatoria que se hizo en líneas anteriores, razón por la cual lo alegado está llamado al fracaso. (…) Como se expuso, en el caso en estudio están satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción y con la desestimación de las excepciones propuestas, de ahí que procede la reparación que ha de ser integral conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que reza; “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”, regla que también prevé el inciso final del artículo 283 C. G. del P. (…) Frente a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales, de los que los morales se reclamaron para todos los demandantes, pero los de a la vida en relación solo fue para el lesionado, donde en cuanto a los primeros la doctrina especializada en la materia acudiendo al arbitrio iudicis(…) Así pues, visto en contexto los medios probatorios, se ha demostrado el sufrimiento de los demandantes en las presentes, emergiendo la necesidad resarcitoria, donde tratándose de daños morales, estimándose lo deprecado en la demanda dada la magnitud del sufrimiento familiar; Entonces, los sufrimientos morales, que fueron evidenciados y que según las reglas de la sana crítica se derivan de la invalidez del señor BETANCUR COLORADO, y la incidencia que ello tuvo en sus consanguíneas codemandantes, la Sala dentro del arbitrio iudicis no encuentra obstáculo en estimarlos como fueron solicitados. Sobre los perjuicios de daño a la vida en relación y que solo se solicitaron en relación al lesionado, ciertamente y no es necesario para el efecto hacer mayores elucubraciones, su condición de minusvalía le trae como consecuencias múltiples afectaciones en las diferentes actividades propias de la existencia, comenzando con el sencillo caminar, el compartir con su familia, y el ejercicio de actividades recreativas, donde lo solicitado se ajusta a los criterios que la doctrina ha dispensado en este tipo de casos.
M.P: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 29/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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