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TEMA: AMPAROS DE CUMPLIMIENTO - cubre al asegurado por los perjuicios directos derivados del incumplimiento imputable al tomador/garantizado de las obligaciones emanadas del contrato garantizado, quiere decir, que solo se garantiza si hay mal uso o la apropiación indebida de dineros entregados como anticipo para la ejecución del objeto contractual. /

HECHOS: La demandante solicita se declare que la demandada Procil S.A.S., incumplió el contrato de construcción por administración delegada lo que causó a la demandante perjuicios; solicita se declare que Seguros del Estado S.A., expidió la póliza de cumplimiento con los amparos de Anticipo, como garantía para el contrato de administración delegada, celebrado entre Procil S.A.S., y la sociedad demandante, que en vigencia de la póliza ocurrió el riesgo asegurado, en cada uno de los amparos que reclama, condene a la compañía de seguros a pagar a la demandante, indemnizaciones, se declare que la compañía de seguros quedó en mora de pagar la indemnización por cada uno de los reseñados amparos y, condene a pagar intereses comerciales desde que inició la mora hasta el pago de cada uno de los riesgos. En primera instancia se declaró probada la existencia del contrato de administración delegada para la construcción entre la sociedad demandante Consultores Y Emprendimientos SAS y la vinculada Procil SA en liquidación; se declaró probado el incumplimiento del contrato antes referido por parte de Procil SA En Liquidación, para efectos de la reclamación de pago del seguro; se declaró imprósperas las excepciones de mérito alegadas por la demandada; se declaró la existencia de un contrato de seguro entre Seguros Del Estado y Procil SA en liquidación y como beneficiario Consultoria Y Emprendimiento SAS, con póliza; se declaró que los amparos de cumplimiento, buen manejo del anticipo y salarios y prestaciones sociales, ocurrieron como siniestros; se condenó a seguros del ESTADO S.A. a la indemnización de los amparos al demostrarse el incumplimiento del contrato asegurado y en favor de Consultoria Y Emprendimiento SAS; se condeno al pago de interés moratorio a aquel certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria, aumentado en la mitad, desde que se presentó la demanda como acto de reclamación judicial, por los dos riesgos reconocidos en esta sentencia; y se denegó el amparo por cumplimiento por no acreditarse la cuantía del mismo. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se deben acoger las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas están llamadas a prosperar.

TESIS: (…) Al efecto, el Tribunal observa que en el contrato objeto de amparo, sobre los pagos al fondo rotatorio, entre otros aspectos, se acordó: “Los reembolsos al citado fondo rotatorio se harán quincenalmente, de acuerdo con los egresos necesarios para la ejecución de la obra, consultando los requerimientos del proyecto según las actividades que se estén ejecutando y en consonancia con la relación de gastos proyectados presentada por El Contratista. Para el efecto, El Contratista enviará una relación de los pagos a El Contratante y éste producirá los desembolsos necesarios previa aprobación de la interventoría”; este acuerdo no se cumplió a cabalidad porque en comunicado del 15 de febrero de 2017, remitido por el contratante a Procil S.A.S., Interventoría Asesorías y Construcción S.A.S., y MHN Contralorías Internacionales S.A., sobre el reembolso del anticipo, requiere al primero para que “realice la liquidación de actas de los meses de octubre 2016, noviembre 2016, diciembre de 2016 y enero de 2017”; lo que pone de presente que los desembolsos se estaban realizando sin cumplir los requisitos establecidos y, sin garantizar el debido manejo de los mismos; lo que torna improcedente la reclamación del pago del amparo. (…) Aunado a lo anterior, llama la atención de la Sala, que en el documento fechado el 26 de febrero de 2017, denominado “Conciliación fondo rotatorio Constructor Obra Civil – Procil S.A.S.”, el extremo activo informó a Procil que conforme a lo acordado en la reunión llevada a cabo el 20 de febrero de 2017, la gerencia del proyecto asumiría el manejo del fondo rotatorio, debido a los tiempos para la liquidación de las actas, lo que está generando atrasos en los pagos a proveedores y que la gerencia procedería a realizar las gestiones pertinentes, toda vez, que… “desde la semana del 20 al 26 de febrero de 2017 la responsabilidad de pago de los principales contratistas ha estado a cargo de la Gerencia”; no obstante, en el hecho séptimo de la demanda, en el recuadro, donde constan los movimientos del fondo rotatorio, en el periodo de febrero de 2017, que corresponde al valor que se reclama, consigna que para el 16 de febrero existía un saldo en el fondo de $181.579.675,oo, y el día 21 de febrero de 2017, cuando ya la gerencia del proyecto había asumido el manejo del anticipo, se realizaron dos pagos por $27.075.805,oo y $91.344.520,oo, para completar los $300.000.000,oo, monto máximo del anticipo acordado en el contrato y que corresponde al valor que se reclama a la compañía de seguros como siniestro por este amparo; dejando sin soporte la reclamación y lo pretendido en la demanda por este concepto. Se itera, que esos desembolsos inexplicablemente se consignaron a la cuenta manejada por Procil, cuando la administración del fondo rotatorio ya había sido asumida por la gerencia del proyecto desde el 20 de febrero de 2017; no obstante, que en la reclamación presentada a la compañía de seguros, indica que la dirección se hizo efectiva a cargo de ésta a partir del 01 de marzo de 2017; a más, que como se acreditó en el plenario, los malos manejos por parte de Procil se venían presentando desde tiempo atrás. (…) Consecuente con lo anterior, se revocarán los numerales segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se revocarán las pretensiones sobre los amparos de buen manejo del anticipo y, salarios y prestaciones sociales; los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, quedarán incólumes.

M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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