TEMA: COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA- El artículo 287 del CGP delinea el trámite de complementación de la sentencia en segunda instancia cuando se omitió definir un extremo de la litis; no se pretermitió íntegramente la instancia, existe norma procesal para dirimir el asunto.
HECHOS: Por auto del 27 de febrero de 2024 el Despacho de la Magistrada Martha Cecilia Lema Villada declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, inclusive, arguyendo que, “si bien el juez a quo profirió una “sentencia”, lo cierto es que esta no contiene una decisión de mérito –por no resolver la totalidad de las pretensiones de la demanda-. Por tanto, como la primera instancia aún no se ha definido, el Tribunal no puede ahora asumir la competencia funcional para desatar la segunda instancia a que la interposición del recurso de apelación daría lugar, porque la doble instancia y la defensa solo pueden asegurarse en el contexto de una verdadera sentencia, que permita finiquitar adecuadamente la instancia.” El problema jurídico a resolver es ¿Debió declararse la nulidad por pretermisión de instancia?
TESIS: (…) Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y por el funcionario judicial; la desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.(…) Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”(…) El numeral 2 del artículo 133 del CGP prevé como causal de nulidad la de pretermitir “íntegramente la respectiva instancia”, vicio que no es susceptible de saneamiento, al dar cuenta de una “grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio” y se presenta, “cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias.” (SC4960-2015). El parágrafo del artículo 136 del CGP dispone, “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables” (SC4960-2015; 28/04/2015).(…) La Magistrada ponente evidencia que el Juez de primera instancia omitió resolver la pretensión subsidiaria; la sentencia recurrida no resolvió la totalidad de las pretensiones; no se ha definido la primera instancia; desatar la segunda instancia y resolver el reparo que da cuenta de la omisión señalada daría lugar a vulneración del debido proceso en garantía del principio de la doble instancia.(…) Conforme lo anterior y en el caso concreto, considera esta Sala de Decisión Dual que como en la sentencia de primera instancia se omitió resolver sobre la pretensión subsidiaria (un extremo de la litis) y no se adicionó por sentencia complementaria en el término de la ejecutoria, en segunda instancia debe complementarse, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado. Para el efecto uno de los objetos del recurso de alzada es que “el juez incurrió en un grave error al pasar por alto el estudio de la pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa de la demandada Leidy Johanna Escobar, quien accedió a las mejoras en su inmueble en detrimento del patrimonio del demandante Jesús María Salazar”; siendo lo procedente -en cumplimiento de la regla procesal- la complementación por parte del superior de la sentencia proferida por el de primera instancia, en tanto y a pesar de la irregularidad, porque no se pretermitió íntegramente la instancia, puesto que el tratamiento de la omisión advertida está prescrito en la Ley.(…) También es lógico, y ajustado al principio de economía procesal, que el superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o se haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó con la decisión. Diferente es la situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado. En este caso, habrá de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, así no haya habido apelación. No que acontece en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre estos deberá cumplirse el proceso en sus dos instancias.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO