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TEMA: SUBSIDIARIEDAD- De acuerdo con jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad, dada la especial situación de sujeción que tienen éstas con el Estado. TRATAMIENTO PENITENCIARIO- El juez de tutela no puede desconocer o reemplazar los procedimientos, requisitos y principios que rigen los procesos de clasificación y evaluación en los tratamientos penitenciarios, y mucho menos desconocer los derechos de las demás personas que están en este tipo de trámites.

 

HECHOS: El accionante alega que ha sido clasificado en “Alta Seguridad” lo que vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso, pues a la fecha ha estado privado de su libertad por 26 meses y 10 días, “tiempo este suficiente, para que el hoy accionado a través de su personal de Tratamiento y Desarrollo”, esté al día con “la clasificación Real de fase de seguridad en el que debe de encontrarse (…), esto es, fase de Mediana Seguridad.” Por lo anterior, pide la protección a sus derechos fundamentales y que en consecuencia se ordene a la accionada que “proceda a la clasificación de fase de mediana seguridad.” En el fallo de primera instancia, proferido el 30 de septiembre de 2024, el a quo ordenó al INPEC y al CMPS Bello que, “en el orden de sus competencias, (…) desplieguen las actuaciones que consideren pertinentes y conducentes para resolver de manera motivada la solicitud de cambio de fase elevada por el accionante Julián Camilo Rico Duque.” El problema jurídico se centra en determinar si la clasificación del accionante, Julián Camilo Rico Duque, en la fase de "Alta Seguridad" dentro del sistema de tratamiento penitenciario, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición.

 

TESIS: (…) la ley 65 de 1993, en su artículo 10, estipula que la finalidad del tratamiento penitenciario es “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.(…) Asi pues, la resocialización, como fin esencial de la pena, se procura a través de un proceso penitenciario progresivo que se clasifica en varias etapas, las cuales han sido catalogadas en el artículo 144 de la ley 65 de 1993, de la siguiente manera: Artículo 144. Fases del Tratamiento. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: 1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno. 2. Alta seguridad que comprende el período cerrado. 3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto. 4. Mínima seguridad o período abierto. 5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. (…)la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que, dependiendo de la etapa del tratamiento, “es que se establece la rigidez en la limitación del derecho a la libertad y locomoción dentro del penal y por fuera de él, además condicionar el acceso a distintas prerrogativas. (…)”.(…) Ya en relación con las autoridades que intervienen en el tratamiento progresivo de los condenados, el artículo 145 de la ley 65 de 1993, estipula que el mismo está a cargo de un consejo de evaluación y tratamiento, presente en cada centro reclusorio del país; órgano que deberá regir dicho tratamiento, entre otras cosas, por las guías científicas expedidas por el Inpec.(…) En lo que respecta a las fases de tratamiento, se tiene que el tutelante permaneció en la fase de observación y diagnostico desde el 24 de octubre de 2023 hasta el 26 de julio de 2024, fecha en la cual fue clasificado en la fase de Alta Seguridad, en la que permanece actualmente.(…) en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se advierte la inexistencia otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para atender los reclamos del accionante, pues si éste último tiene la posibilidad de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de cuestionar la decisión de la autoridad penitenciaria, lo cierto es que tal mecanismo no es idóneo dada la situación especial de sujeción-privación de la libertad- en la que se encuentra el quejoso constitucional, “la cual le implica significativas restricciones que le impiden el adecuado ejercicio de las acciones judiciales ordinarias”.(…) Dilucidado lo anterior, no se evidencia que la clasificación de fase hecha por la autoridad penitenciaria accionada (Alta Seguridad) haya sido caprichosa, pues se encuentra sustentada en la normativa vigente.(…) Cabe destacar en este punto, que el cambio de Fase de Alta a Mediana Seguridad, dependerá, entre otras cosas, de que el privado de la libertad, haya “superado el plan de tratamiento propuesto evaluando el cumplimiento de los objetivos de tratamiento, las estrategias y los criterios de éxito”. Para el caso del tutelante, dichas estrategias de intervención, según acta de 29 de julio de 2024, se circunscriben a : “la participación en el programa psicosocial con fines de tratamiento responsabilidad integral con la vida, “participar en actividades deportivas, recreativas, y culturales de acuerdo a lo ofertado por el establecimiento”, “vincular al privado de la libertad a los programas de familia”, “mantener desempeño laboral calificado como sobresaliente durante todo el seguimiento a fase” y “presentar un adecuado seguimiento de las normas que permiten convivencia en humanidad”, mientras que los criterios de éxito son. “asistir a por lo menos al 70% de las sesiones programadas o cumplir con el 95% de los trabajos propuestos”, “participación efectiva en programas de familia y deportivos”, “tener el desempeño al sobresaliente en actividad de tee” y “no incurrir en faltas disciplinarias ni sanciones.” Es cierto que es deber del consejo de evaluación y tratamiento del CMPS Bello, realizar cada 6 meses(…) Sin embargo, para la fecha tal plazo no se ha agotado teniendo en cuenta que el actor fue clasificado en Alta Seguridad el 26 de julio del presente año, por lo que aquella entidad tiene hasta el 26 de enero del 2025 para realizar dicha evaluación penitenciaria. (…)Es necesario resaltar que como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede desconocer o reemplazar los procedimientos, requisitos y principios que rigen los procesos de clasificación y evaluación en los tratamientos penitenciarios, y mucho menos desconocer los derechos de las demás personas que están en este tipo de trámites.

 

M.P: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 12/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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