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TEMA: AGENCIA OFICIOSA - Es un mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para promover su propia defensa. / INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD GRAVE DE LA PARTE – Según el artículo 159 del Código General del Proceso, el proceso se interrumpirá, “Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem”. /

HECHOS: Previo auto que suspendió el proceso, de conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso por el término de treinta (30) días y fijó caución que debía ser prestada por el agente oficioso en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, el juez de primera instancia, vencido el término concedido, sin que se prestara la caución ni se ratificara la contestación por el demandado, tuvo por no contestada la demanda y reanudó el proceso. Solicitó el apoderado judicial del demandado la reposición de dicha decisión y, en subsidio, que se concediera la apelación. Corresponde determinar en el sub judice, si en efecto, es viable la revocación del auto que tuvo por no contestada la demanda y reanudó el proceso.

TESIS: Resulta claro que, la agencia oficiosa estipulada en el artículo 57 del Código General del Proceso es un mecanismo legal y admitido por la jurisprudencia, para que un tercero actúe en favor de otra persona, sin necesidad de poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para promover su propia defensa, con la finalidad de garantizar la protección de los derechos del agenciado, en dicha disposición se estipula los presupuestos del agente oficioso del demandante y del demandado, en este segundo caso se establece que: “Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.”. (…) De allí se derivan los presupuestos que deben cumplirse a fin de que proceda la agencia oficiosa del demandado, pues como lo ha ratificado la Corte Constitucional, “(i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para el ejercicio de sus derechos fundamentales por sí misma.”. (…) se entiende que, según lo dicho por la ley y la jurisprudencia, en caso de la no prestación de la caución por parte del agente oficioso del demandado y a falta de la ratificación de la demanda, la misma se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación, esto en razón de que la caución tiene el objetivo de garantizar el pago de las costas y de los perjuicios causados al demandante si no se ratifica el demandado. (…) Es evidente que la parte demandada sufre una enfermedad grave que le incapacita comparecer al proceso. Su estado de incapacidad le hace merecedor de un trato diferencial desde la perspectiva Superior, por ende, resultaría injusto que las actuaciones incuriosas del abogado que dijo agenciarlo afecten sus garantías superiores de defensa y contradicción, porque como la Corte Constitucional lo tiene dicho: “…en la atención debida al cliente, la labor del abogado no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito de lo ético, de modo que la regulación de su conducta por normas de ese carácter no implica una indebida intromisión en el fuero interno de las personas.”. (…) En este orden de ideas, a pesar de la aparte legalidad de la decisión que conduciría a confirmar la decisión, lo cierto es que en concordancia a lo dilucidado anteriormente, ese otro aspecto fáctico que el juez no analizó, esto es, la situación calamitosa del demandado que lo ubica en el escenario del numeral 1° del artículo 159 del Código General del proceso (causales de interrupción), pues es tan grave su estado de salud al punto de no tener capacidad de entendimiento, ni de discernimiento como para otorgar un poder o ratificar una contestación de demanda. (…) En ese sentido, no había lugar a tener por no contestada la demanda sino interrumpir el proceso por medio de la figura antes referida, y que el Juez de la causa tome las medidas propias de la situación particular, en los términos del artículo 160 del Código General del Proceso, examinando, incluso, de ser el caso, dentro de su autonomía, la posibilidad de suspensión hasta que se resuelva el proceso de designación de persona de apoyo para el aquí demandado.

M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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