TEMA: OPOSICIÓN AL SECUESTRO- Trámite de una oposición al secuestro. Requisitos para encontrar probada una posesión. Los arts. 309 y 596 del C.G.P. no exigen un tiempo mínimo de ejercicio de la posesión para poder acceder a la oposición al secuestro.
HECHOS: El demandante promovió un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria sobre un apartamento y parqueaderos. Se decretó el embargo y secuestro de los bienes. CEVR, quien ocupaba los inmuebles, se opuso al secuestro, alegando ser poseedora de los mismos. El juzgado de primera instancia rechazó la oposición, argumentando que no se probó la posesión por el tiempo requerido para la prescripción adquisitiva. El problema jurídico que aborda esta providencia es si ¿Puede una persona oponerse al secuestro de un bien en un proceso ejecutivo alegando posesión, sin haber ejercido dicha posesión por el tiempo exigido para la prescripción adquisitiva?
TESIS: (…) Indica el art. 596 del C.G.P. que dentro de la diligencia de secuestro se puede formular oposición a la práctica de la medida cautelar y que esta se tramitará en la misma forma que la oposición a la diligencia de entrega (art. 309 del C.G.P.). (…)Dentro de la diligencia el juez de conocimiento o el comisionado verifican con las pruebas sumarias que sean allegadas y las que se puedan practicar en el inmueble si la persona opositora o a nombre de quien se formula la oposición cumple con dos condiciones: a) Ser un tercero frente al proceso […]; y b) Tener la condición de poseedor sobre los bienes secuestrados para el momento de la diligencia. En caso de admitirse la oposición, e insistirse de forma expresa en la realización del secuestro, se deja al opositor en calidad de secuestre y pueden ocurrir dos escenarios: a) Que la diligencia haya sido realizada directamente por el juzgado de conocimiento, en cuyo caso las partes y el opositor tienen cinco días desde el secuestro para presentar las pruebas que estimen pertinentes o ejerzan la contradicción frente a los medios sumarios aportados […]; o b) Que la diligencia haya sido ejecutada por comisionado, evento en el cual los cinco días para aporte y contradicción de pruebas se contarán desde la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio al expediente.(…) una vez vencida esa fase probatoria define si se lograron acreditar los requisitos que sumariamente se demostraron en la diligencia de secuestro, esto es: 1. Condición de tercero frente al proceso de quien formula el incidente, excluyéndose a quienes sean sucesores por causa de muerte del ejecutado, o hayan celebrado acto entre vivos posterior al embargo. Se puede considerar como tercero a quien haya celebrado contrato anterior a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de embargo, conforme a lo previsto en el artículo 303 inciso 2 del C.G.P., y a cualquiera que no tenga relación alguna con el deudor. Demostración de la posesión ejercida por el incidentista respecto de los bienes secuestrados para el momento de la diligencia, sin que se exija la duración de la posesión por el tiempo necesario para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio.(…) el juzgado de primera instancia exigió una condición innecesaria para el éxito de una oposición al secuestro. Nótese aquí que en los arts. 309 y 596 del C.G.P. apenas se reseña que el opositor debe alegar y demostrar hechos constitutivos de posesión, sin hacer referencia a un período mínimo en el que deban haber sido ejercido esos actos.(…) es importante recordar que la posesión es una forma de relación jurídica entre las personas y las cosas que generalmente se establece de hecho y se compone de dos elementos: a) La aprehensión física o material de una cosa mueble o inmueble determinada […]; y b) El ánimo de comportarse como señor y dueño de la cosa aprehendida.(…) Sin embargo, cuando existe una relación jurídica previa que justificó el ingreso de una persona a un inmueble esta puede determinar su condición de tenedora o poseedora.(…) Cuando una persona ingresa a un predio por virtud de un contrato de promesa de compraventa, en el que las partes deciden anticipar el pago del precio o la entrega del bien, pero sin transferir la posesión del inmueble, se debe entender que el ingreso del promitente comprador fue como un mero tenedor.(…) Debe recordarse en este punto que cuando se entrega la posesión en una promesa de venta cumplir y exigir la ejecución del contrato, es una forma de ejercer actos de señorío al ser esta la manera de dar efectos al acuerdo de voluntades que dio inicio y vida al fenómeno posesorio (SC10152-2016), mientras que cuando no es entregada la posesión, cumplir y exigir la ejecución del pacto es un reconocimiento expreso de dominio, puesto que en ese caso el promitente comprador guarda la esperanza de que el promitente vendedor le transfiera el dominio y lo haga propietario, esto es, se reconoce en otro la condición de señor y dueño(…)como en este caso NJAH no entregó la posesión del apartamento y los parqueaderos objeto de secuestro, el cumplimiento del pacto no es un acto de señorío como expresó el juzgado de instancia, sino todo lo contrario, es una acción de reconocimiento de la propiedad de NJAH y un acto de tenencia de CEVR, quien esperaba la transferencia del dominio de su contendiente. En este caso se tiene que, conforme a lo manifestado por CEVR durante el proceso y en el recurso de apelación, esta tiene el ánimo de señorío frente a los bienes secuestrados desde el año 2012 cuando terminó de pagar el precio pactado a NJAH, y este desapareció sin cumplir con la firma de la escritura prometida. (…) reconoce que ingresó a los predios como tenedora, y mantuvo esa condición al menos hasta el año 2012, cuando como consecuencia del pago del precio acordado en la promesa ya empezó a considerarse dueña. En ese sentido, la opositora pretende hacer valer la interversión del título de tenedora en poseedora(…)para que ocurra esa conversión de tenencia a posesión, el presunto poseedor debe acreditar las circunstancias de tiempo y modo en que empezó a ejercer actos de contradicción abierta, franca e inequívoca sobre el reconocimiento tácito de dominio ajeno de quien le concediera la tenencia del predio. Luego, no basta con la sola aprehensión material de la cosa, sino de comportamientos claros, contundentes, públicos y pacíficos(…) La suma de (los) documentos demuestran que al menos desde 9 de febrero de 2023 CEVR se reveló frente al propietario del apartamento y los parqueaderos objeto de secuestro para alzarse como poseedora y abandonar la condición de tenedora que tenía hasta esa fecha. Luego, si Vallejo Restrepo se podía considerar como poseedora de los bienes por secuestrar al menos desde el 9 de febrero de 2023, según las pruebas obrantes en este proceso, era claro que ostentaba esa calidad el 7 de noviembre de 2023 cuando atendió la diligencia de secuestro y expuso su oposición a esa medida. (…) para los propósitos del art. 596 del C.G.P. apenas basta que tenga esa calidad en la fecha de realización del secuestro, sin ser relevante el tiempo desde el cual ejerce la posesión.(…) No se quiere decir que una posesión iniciada el día de la diligencia de secuestro o en fechas recientes a ella sea el estándar de conducta que justifique una oposición a esa medida cautelar, sino que en cada caso concreto debe analizarse si, por la forma y tiempo en que se ejerce la aprehensión material de una cosa, esta debe calificarse como tenencia o posesión, sin que se encuentre establecido un plazo mínimo de ejercicio de la relación posesoria como requisito para la prosperidad del acto procesal regulado en el art. 596 del C.G.P., siendo errada la proposición de la instancia referida a que la posesión debe haberse ejercido por un plazo mayor al de la prescripción adquisitiva de dominio.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 06/08/2025
PROVIDENCIA: AUTO