TEMA: LLAMAMIENTO EN GARANTÍA- El auto que rechaza la demanda o no estime procedente el llamamiento es apelable conforme a los arts. 321.1 y 321.2 del C.G.P. Al analizar la admisibilidad no solamente se verifica el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 82 y ss. del C.G.P. de fondo, sino además que la argumentación se ajuste a los casos que indica el art. 64 del C.G.P. y justifique la necesidad de vincular al citado en el juicio.
HECHOS: El 19 de noviembre de 2024, Olga Eugenia Monsalve Posada presentó demanda contra La Purísima S.A.S. y los fideicomisos Halipres y La Purísima Recursos, solicitando que se declarara el incumplimiento de un contrato de encargo fiduciario y se ordenara la transferencia de un inmueble libre de gravámenes, además del pago de una cláusula penal. Los demandados se pronunciaron y, como parte de su defensa, propusieron un llamamiento en garantía contra Banco de Occidente S.A., alegando que el inmueble estaba afectado por una hipoteca derivada de un crédito constructor, lo que impedía su entrega libre de gravámenes. El 26 de marzo de 2025, el juzgado declaró improcedente el llamamiento en garantía, al considerar que no se evidenciaba una obligación legal o contractual del banco para indemnizar a los demandados, conforme al artículo 64 del C.G.P. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar, ¿es procedente el llamamiento en garantía formulado por los demandados contra Banco de Occidente S.A. dentro de un proceso de incumplimiento contractual, cuando no se acredita una relación legal o contractual que obligue al tercero llamado a indemnizar o reembolsar a los llamantes?
TESIS: (…)Al revisar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se observa que esta haya explicado si la frase «Si el juez halla procedente el llamamiento», con que el legislador definió la forma en que debe admitirse a trámite el llamamiento en garantía en el art. 66 del C.G.P. implica que en esa etapa se haga un análisis formal o si este requiere valorar el contenido de la argumentación para determinar su ajuste a los casos que contiene el art. 64 del C.G.P. El caso más cercano sobre este tipo de eventos visto en la jurisprudencia fue la sentencia STC16391-2021, donde un juzgado rechazó un llamamiento en garantía por considerar que no había norma o contrato en concreto que justificara la citación de un tercero. En ese asunto la Corte no calificó la verificación hecha en ese momento del proceso, sino que consideró errada la omisión de valorar algunos documentos aportados con la demanda de llamamiento, que sí mostraban una relación contractual en los términos del art. 64 del C.G.P. No se pudo encontrar algún material en la doctrina que haya discurrido sobre el entendimiento que debe darse al art. 66 del C.G.P. en el punto objeto de discusión. Sin embargo, al comparar el contenido de la norma en estudio que dice «Si el juez halla procedente el llamamiento», con el art. 90 del C.G.P., que regula la admisión de la demanda(…) En el análisis del llamamiento en garantía no se estableció la misma medida, puesto que allí se usó un vocablo diferente y fue el de «hallar procedente», sobre el significado de qué implica un análisis de procedencia en este tipo de casos la Corte Suprema de Justicia indicó: «para que proceda el llamamiento en garantía requiérese que […] exista un afianzamiento que asegur[e] y proteja al llamante contra algún riesgo, […] O, en otras palabras, que el llamado en garantía, por ley o por contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al ‘reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia» (SC, 28 sep. 1977, GJ CLV, nro. 2396, pág. 254, reiterada en AC, 19 dic. 2012, rad. 1999-09699, SC1304-2018 y SC-042-2022). (…)Es decir, para el inicio del trámite de llamamiento en garantía se requiere una argumentación calificada, que de entrada muestre la conexión del tercero con el pleito y la ocurrencia de alguno de los eventos específicamente regulados para esta forma de citación, puesto que el debate probatorio sobre la relación sustancial aducida se dará en la sentencia cuando ello resulte pertinente, tal y como indica el inciso final del art. 66.(…) Con ese horizonte de presente, se observa que si bien el auto de otro miembro de esta Sala aportado por los demandados con su recurso puede contener importantes y respetables reflexiones sobre el punto de derecho objeto del asunto, este no genera precedente especializado, vertical y vinculante por no provenir del órgano de cierre de la Especialidad Civil, Agraria y Rural de la Jurisdicción Ordinaria(…) y tampoco horizontal, al no haber sido adoptada en la forma prevista en el art. 35 del C.G.P. En ese sentido, se estima razonable que el juzgado de instancia haya efectuado un análisis de la argumentación presentada por los demandados para determinar si, producto de la relación existente entre Banco de Occidente S.A. y estos, le generaba a la entidad financiera llamada el deber de indemnizar el perjuicio que una condena la causaría, o hacer el reembolso total o parcial del pago que le correspondiera hacer o que de acuerdo con la ley sustancial tuviera derecho al saneamiento por evicción. En cuando al resultado del estudio, también se comparten las conclusiones del inferior funcional, al no aparecer que, por virtud del contrato de hipoteca existente entre Banco de Occidente S.A. y los demandados, la entidad financiera deba resarcirlos por los pagos que deban hacer a Olga Eugenia Monsalve Posada por la cláusula penal del fiduciario 5554-3, o de alguna otra manera indemnizarlos de forma total o parcial por alguna condena que se emita en su contra en este juicio. Si bien, asiste razón a los demandados en que por virtud de lo previsto en el art. 71 lit. e. de la Ley 962 de 2005 Banco de Occidente S.A. tiene la obligación a liberar el inmueble pedido por la demandante, ese deber depende de dos condiciones, una la realización de la enajenación y dos el pago proporcional del gravamen. (…) aunque del art. 71 lit. e) de la Ley 962 de 2005 se pueda pensar en la relevancia de citar al pleito a Banco de Occidente S.A. para acordar la ejecución de una sentencia favorable a los intereses de Olga Eugenia Monsalve Posada, ese supuesto de hecho no se ajusta a ninguno de los regulados por el art. 64 del C.G.P., ya que la entidad financiera no debería indemnizar a los demandados ni resarcirles ningún monto, y tampoco se alegó que dicha entidad debiera salir al saneamiento de vicios del inmueble en disputa.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 08/10/2025
PROVIDENCIA: AUTO
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