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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Causa extraña (hecho exclusivo de la víctima) como eximente de responsabilidad. No hay prueba de que el actuar de la víctima fue imprudente y, que de manera exclusiva y determinante fue quien aportó causalmente a la ocurrencia del hecho dañoso, toda vez que el demandante al momento del impacto se encontraba en la cebra peatonal, en ese sentido, de conformidad con el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 14 de la Ley 1811 de 2016, el conductor debía respetar los derechos e integridad del peatón, dándole prelación en la vía. /

HECHOS: El señor (FJOZ), demanda a (JPAV), (EAAG), Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas Ltda. y SBS Seguros de Colombia S.A., por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados en accidente de tránsito; solicita pago por daño emergente consolidado, lucro cesante, lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y por daño a la vida en relación. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, condenó a la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas. y a los señores (JPAV) y (EAAG), a pagar solidariamente; condenó a la compañía S.B.S. Seguros de Colombia S.A. a cancelar a al demandante y en virtud de los contratos de seguro, los valores asegurados menos el deducible pactado, más los intereses causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. La Sala debe determinar si ¿se acreditó causa extraña (culpa exclusiva de la víctima) que exime de responsabilidad a la parte demandada? En caso negativo, determinar si ¿fue indebida la tasación de perjuicios? y si ¿el dictamen de pérdida de capacidad laboral es idóneo para demostrar la existencia del lucro cesante? definir si ¿los intereses moratorios deben ser concedidos desde la fecha de la sentencia o desde la fecha de la reclamación directa? Y si ¿es aplicable la sanción contenida en el inciso 4 del artículo 206 del C.G.P.?  

TESIS: (…) no hay prueba de que el actuar de la víctima fue imprudente y, que de manera exclusiva y determinante fue quien aportó causalmente a la ocurrencia del hecho dañoso, toda vez que, tanto (JPAV), como (FJOZ), coincidieron en indicar que el demandante al momento del impacto se encontraba en la cebra peatonal, en ese sentido, de conformidad con el artículo 63 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 14 de la Ley 1811 de 2016, el conductor debía respetar los derechos e integridad del peatón, dándole prelación en la vía. (…) Los argumentos expuestos por la parte pasiva, en cuanto a que no se hizo una debida valoración de las declaraciones rendidas por el conductor y la víctima, no son de recibo pues como puede verse el juzgado de primer grado analizó a conciencia los interrogatorios, lo que le permitió concluir que tratándose de actividades peligrosas, para que la persona que ejerce la conducción de vehículos pueda liberarse de responsabilidad, debe acreditar la existencia de una causa extraña y en el presente caso ello no quedó demostrado, por lo cual, la presunción de culpa permanece incólume así que declaró responsable al conductor del automotor. (…) Tampoco tiene vocación de prosperidad lo alegado por la parte demandada respecto a que el juez no estudió la culpa exclusiva de la víctima, pues como se dijo, no hay un elemento material probatorio que así lo determine, además, el fallador de primer nivel sí analizó tal circunstancia y en la providencia expresó: “no se revela la conducta del peatón como imprudente, como determinante para la generación del accidente, porque él iba a cruzar por la parte de la vía autorizada para estos propósitos por la norma de tránsito, y era deber del conductor respetar la prelación vial que en dicho cruce tenía la persona.” (…) Hay que indicar que, si bien en la jurisdicción ordinaria civil no se ha establecido unos límites para la petición de perjuicios inmateriales, esta sí ha fijado unos criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de solicitarlos. Ahora, es de indicar que, si bien las lesiones sufridas por el señor Olaciregui Zapata se pueden catalogar como un evento trágico, este no se puede equiparar con los elementos fácticos considerados en la Sentencia SC5686 de 2016.  (…) Se observa que el valor concedido por el fallador de primer grado se ajusta a tales parámetros y no es el resultado de una análisis antojadizo o caprichoso, por el contrario, encuentra sustento en los medios de convicción practicados al interior del trámite, por lo tanto, no es de recibo para esta dependencia judicial lo alegado por la parte demandante, al señalar que debió concederse los perjuicios inmateriales conforme habían sido solicitados en el escrito inicial, pues realmente lo pretendido no estaba en la misma línea de los criterios definidos por la Corte Suprema de Justicia. (…) Por otra parte, no es cierto que el a quo hubiese concedido los perjuicios extrapatrimoniales sin sustento probatorio o que lo haya hecho sin tener en cuenta los lineamientos jurisprudenciales, al valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el accionante, toda vez que, el despacho encontró acreditada la existencia de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y daño a la vida en relación con los testimonios rendidos. (…) En este orden es dable concluir que los perjuicios inmateriales se encontraron acreditados y su tasación está acorde con los criterios definidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, debe indicarse que no es cierto que el despacho de primera instancia le haya dado valor al dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado por el accionante para la tasación, pues en la sentencia se desechó tal medio de prueba porque no tuvo en cuenta toda la historia clínica de la víctima. (…) El extremo procesal demandante cuestiona que no se haya tenido en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el demandante presenta antecedentes quirúrgicos por otros accidentes de tránsito anteriores, no relacionados con los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2018. Por lo tanto, no se cumple con una de las características del daño que es la certeza, pues en esas circunstancias no se puede decir que ese 15,30% de PCL sea consecuencia directa de las lesiones padecidas por el demandante en el accidente de tránsito objeto de este proceso.(…) El alto órgano de la jurisdicción civil ha precisado que la sanción instituida en el artículo 1080 del Código de Comercio no se impone de manera objetiva, toda vez que, es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo cual, el operador judicial deberá valorar en todos los eventos, el motivo del retraso en la liquidación. Para el caso en concreto, se tiene que la parte demandante presentó reclamación directa ante la compañía SBS Seguros de Colombia, frente a ello, la sociedad aseguradora objetó total y formalmente la reclamación bajo el argumento de que no se había acreditado la responsabilidad civil del conductor del vehículo. Así las cosas, la aplicación de la sanción de los intereses moratorios no opera desde el mes siguiente a la presentación de la reclamación, sino desde la ejecutoria de la sentencia que ordena el pago. (…) El único reparo que debe ser despachado favorablemente es el planteado por la parte demandante en cuanto a que la liquidación del lucro cesante pasado debió hacerse con el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la sentencia. Por consiguiente, la Sala modificará el ordinal primero de la sentencia sólo en lo que tiene que ver con la condena al pago del lucro cesante pasado. En lo demás la sentencia será confirmada.

MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA 
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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