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TEMA: RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - La conducción de bicicletas es considerada como una acción peligrosa. / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE AUTOMÓVILES- El ordenamiento jurídico impone un mayor deber y cuidado a los automovilistas, donde si se comparte la vía con un ciclista, debe dársele la prelación vial.

HECHOS: Se promovió acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de las personas jurídicas COOPERATIVA NORTEÑA DE TRANSPORTADORES LTDA. “COONORTE” y SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., y frente al ciudadano JHON MARIO MAZO MUÑOZ, pretendiéndose declare civil, solidaria y extracontractualmente responsables, por el accidente tránsito ocurrido el 3 de octubre de 2018 y consecuencialmente se les condene a los demandados, al pago de los perjuicios correspondientes.

TESIS: (…) se tiene que cuando se está frente a actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre las que está comprendida la conducción de vehículos automotores, para generarse el correspondiente deber resarcitorio se requiere la consolidación de los siguientes requisitos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de la actividad del demandado. Ahora, siendo claro que la bicicleta es un vehículo (ver artículo 2º Código Nacional de Tránsito), de su misma definición se tiene que este es “no motorizado… la cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales.”, lo que se aviene al elemento en que se desplazaba la víctima directa, lo cual se puede observar en los registros de tránsito incorporados al presente, además que sobre el particular no hay debate alguno. Ahora, está claro de la doctrina ya citada que conducir vehículos automotores constituye actividad peligrosa, pero ¿puede considerarse la conducción de bicicletas como una acción peligrosa? La respuesta para la Sala es positiva, (…) donde concretamente y sobre bicicletas, la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil lo ha tenido como tal, (…)Ahora quien sea demandado en ejercicio de la actividad peligrosa, en este caso la conducción de bus, entra a responsabilidad objetiva frente a cualquier daño que cause, pudiendo utilizar medios de defensa a fin de enervar las pretensiones, y como demandado debe demostrar el rompimiento del elemento causal (…) Entonces, a la víctima, así también ejerza actividad peligrosa, no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad entre las anteriores. (…) Del anterior contexto probatorio queda en claro que dada la presunción de culpa que gravita en contra del demandado, este no probó la ruptura del nexo causal, (…) por lo que al no desvirtuarse lo endilgado, el demandado está llamado a responder. (…) es que debe recordarse el artículo 63 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, norma que con la modificación introducida por la Ley 1811 de 2016, (…) Es decir, el ordenamiento jurídico impone un mayor deber y cuidado a los automovilistas, donde si en este caso se compartía la vía con un ciclista, debió dársele la prelación vial, pero como dice el conductor del bus, al no verlo fue que se causó el suceso, siendo creíble que no lo haya visto, pero ello no lo descarga de su presunción de culpa(…) tratándose de vocablos de uso técnico, el artículo 2º del C. N. de T. define adelantar de la siguiente manera: “Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehículo se pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo carril de una calzada.”, donde eso fue lo que efectivamente hizo el conductor demandado, lo que pasa es que si según él mismo no vio al ciclista, pues el adelantamiento lo hizo inconscientemente y golpeando al a la postre víctima, por lo que la aludida interpretación semántica no es útil para enervar las pretensiones de la demanda, máxime que estamos ante el régimen de presunción de culpa por la actividad peligrosa, que en este caso no gravita en contra de la víctima, sino, del causante del daño. (…) no se advierte que el ciclista, (…) hubiera contribuido con el resultado, pues incluso se ha evidenciado que llevaba los mecanismos de seguridad tales como ropa reflectiva y casco.

 

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 05/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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