TEMA: OBLIGACIONES DE HACER- Acreditado que la parte demandada cumplió la obligación de hacer contenida en el acuerdo, resulta improcedente el reconocimiento de perjuicios compensatorios en la forma establecida en el artículo 428 del CGP.
HECHOS: El 9 de marzo de 2018, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio. Los demandantes cumplieron sus obligaciones, pero la parte demandada solo cumplió parcialmente, específicamente en el pago de $85,000,000. La parte demandada no cumplió con la contratación y pago de un perito, lo que generó perjuicios estimados en $1,176,680,000. El Juzgado Décimo Segundo Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda y ordenó cesar la ejecución, levantando las medidas cautelares y condenando en costas a la parte demandante. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son: ¿Se acreditó el incumplimiento de la obligación de hacer contenida en el numeral segundo del acuerdo contenido en el acta de conciliación del 9 de marzo de 2018? ¿Procede el reconocimiento de perjuicios compensatorios en la forma establecida en el artículo 428 del CGP?
TESIS: La ejecución a la que se refiere el artículo 428 del CGP concierne al pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero o por la ejecución o no ejecución de un hecho; es decir, la parte acreedora puede no solicitar el cumplimiento de la prestación en la forma original sino mediante el pago de perjuicios compensatorios tasados a través de juramento estimatorio. En términos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3900 de 2022: “…la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso, depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero; (b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho. (ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones. (iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, “bajo juramento”, por el demandante, “en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.”(…) Tratándose de proceso ejecutivo, la base de la ejecución debe constar en el o los documentos claros, expresos, actualmente exigibles que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él.(…) Pero los documentos que prestan mérito ejecutivo en las voces del artículo 422 no se agotan con lo prescrito en su primera parte; además comprende las providencias de condena, de costas y honorarios de auxiliares de la justicia; y los documentos a los que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa les atribuye tal categoría.(…) El presente caso se inició con base en acta de conciliación para el cumplimiento de los acuerdos contenidos – obligación de hacer - cuya inejecución por la parte demandada fundamentan los perjuicios compensatorios objeto de pretensión. Revisando la normativa, el parágrafo primero del artículo 10 de la Ley 640 de 2001 – vigente para la época de presentación de la demanda – hoy artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, consagraba y consagra que el acta de conciliación presta mérito
ejecutivo. Fue así como en providencia del 28 de enero de 2019 emitida por esta Sala de Decisión Civil, revocó la que negó mandamiento de pago y ordenó al A quo librar orden ejecutiva, “previo estudio de los requisitos de la demanda y sus anexos, excepto con respecto al título que presta mérito ejecutivo”; respecto del cual dispuso, “la problemática se centra no en el desarrollo del cuestionario por parte de quién fungiría como perito (que está clara y expresamente especificado en el acta), sino en su contratación en los términos acordados, por parte de la entidad demandada; estando obligada la parte ejecutada a convenir los servicios de una sociedad que sirviera como perito, en un tiempo determinado.(…) El documento aportado como base de la pretensión ejecutiva es el “Acta de Conciliación 2018 C 00121” del 9 de marzo de 2018 donde se acordó: “…2. PROMOTORA QUINTA ESENCIA SAS, se obliga, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la firma de la presente acta de conciliación, a contratar a la sociedad denominada VIECO INGENIERÍA DE SUELOS SAS, identificada con NIT 811.003.170-1 que en lo sucesivo se designará como “EL PERITO”, para que realice los estudios y diseños necesarios(…)El numeral 3 y siguientes (3.1 a 3.8) refieren el procedimiento de elección, contratación, ejecución de estudios y diseños por parte del perito; el numeral 4 y siguientes (4.1 a 4.7) aluden el procedimiento posterior al informe definitivo. Como la prestación de hacer objeto de estudio se enmarca en la contratación del perito y su experticia, se tendrá en cuenta -en este punto- el numeral segundo del acuerdo comprendido por los ítems 2.1 a 2.5.(…) De lo revisado hasta el momento puede desprenderse que la demandada celebró dentro de los 15 días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo conciliatorio, contrato con VIECO INGENIERÍA DE SUBSUELOS SAS para que realizara los estudios y diseños necesarios conforme el cuestionario incluido en el numeral segundo del acuerdo(…)se advierte que el documento denominado “INFORME DE ENTREGA” presentado y puesto en conocimiento de la parte demandante contiene sobre cada uno de los puntos previstos en el numeral segundo del acuerdo contenido en el acta de conciliación objeto de litis; razón por la cual no se encuentra acreditada la generación de los perjuicios compensatorios a cargo de la demandada(…)la inconformidad con los criterios, pronunciamientos y proyecciones realizadas en el dictamen pericial no son objeto de discusión al interior del presente proceso ejecutivo, por la naturaleza de la pretensión y dada la especialidad de esta clase de trámite; máxime que en el acuerdo las partes decidieron acogerse al concepto que emitiera el perito designado, pactándose “El concepto fundamentado del perito es vinculante para la PROMOTORA QUINTA ESENCIA SAS y para la parte Convocante”(…) Revisado el expediente no obra solicitud de aclaración o complementación del informe, que según declaraciones de parte fue puesto en conocimiento de los demandantes en reunión celebrada de manera presencial en el predio, incluso antes de dársele traslado por la parte remitente al interior de este proceso; razón por la cual alcanzó firmeza.(…) En este orden, le asiste razón al A quo al determinar que a la fecha de presentación de la demanda no se había presentado el incumplimiento; además, durante el transcurso del proceso se siguieron ejecutando acciones tendientes al cumplimiento de lo acordado, siguiendo los lineamientos trazados por la experticia que determinaron las obras civiles a ejecutar.
MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 14/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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