TEMA: POSESIÓN – Para el levantamiento de la medida de secuestro, se debe acreditar la posesión con ánimo de señor y dueño del bien, para la fecha de la práctica de la diligencia de secuestro. La Sala considera que, si la opositora ingresó al inmueble como mera tenedora, no puede invocar una posesión, que no tiene, para oponerse a la diligencia de secuestro del bien objeto de cautela. Además, si en algún momento renegó de su calidad de tenedora y, se reveló en contra de los derechos de los titulares del dominio, convirtiéndose en poseedora, tenía que acreditar el momento en que ocurrió esa mutación del título de tenedora al de poseedora y, que empezó a ejercer los actos de posesión sobre el inmueble. /
HECHOS: El Juzgado 31 Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de cautela, propiedad del demandado (JOCZ). La mandataria judicial de la sociedad PROMOTORA CARMEL S.A.S., se opuso a la diligencia de secuestro, indicando que, entre la sociedad y los herederos del demandado (JOCZ), se celebró un contrato de promesa de compraventa de derechos reales de herencia sobre el bien inmueble, pero desde el año 2012 viene ejerciendo actos de señora y dueña; aunque no funge como demandada conforme lo señalado por la Jurisprudencia, solicita se suspenda la diligencia de secuestro y, consecuentemente levanten las cautelas. Para el Juzgado acorde con los artículos 309-2 del C.G.P., y 762 del C. Civil, la sociedad opositora se comporta como una verdadera poseedora del bien objeto de secuestro, por lo que admite la oposición formulada. El extremo activo, no comparte la decisión del Juzgado porque si bien existen hechos que dan cuenta de la posesión, no se analizó la diligencia de entrega del 30 de diciembre de 2013; donde la opositora acepta la mera tenencia, toda vez, que era conocedora del proceso, así como del embargo y secuestro del bien. La Sala deberá verificar si la opositora tiene calidad de poseedora o tenedora.
TESIS: El art. 596 del C.G.P., consagra las reglas que se aplicarán a las oposiciones al secuestro, en el numeral 2º, establece que a las oposiciones en lo pertinente se aplicará lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega: Además, el inciso 3º del numeral 8º del art. 597 consagra que, si el incidente se resuelve desfavorablemente a quien lo promueve, se le impondrá una multa de cinco (5) a veinte (20) SMLMV. (…) Ahora, el opositor tiene la carga de probar que, al momento de practicarse la diligencia de secuestro tiene la posesión material del bien secuestrado. Nada más se dispone al respecto; particularmente, la normativa aplicable, no previene que el opositor haya de probar que los bienes secuestrados no pertenecen al demandado en el proceso o a la persona contra quien se dirigió la medida; desde luego que, si se prueba la posesión y, que ésta no es compartida, queda excluida la posesión de ese mismo bien en cabeza de otra persona. (…) Posesión. Tal como la define el inc. 1° del art. 762 del C. Civil, "es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otro que la tenga en lugar y a nombre de él." Ese ánimo de señor se traduce en actos positivos que sólo puede ejecutar inequívocamente el dueño; el corpus a quien tiene la aprehensión material del bien. (…) En el caso concreto; existe constancia que el inmueble, fue secuestrado el 12 de julio de 2006 y, que a petición del auxiliar de la justicia que fungía como secuestre y dado que en el bien objeto de cautela para el 21 de enero de 2013, funcionaba la sociedad PROMOTORA CARMEL S.A.S., cuyo representante legal se negó a firmar el contrato de arrendamiento y, a hacer entrega del bien al auxiliar de la justicia; por auto del 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, ordenó la entrega del inmueble al secuestre y, para tal fin comisionó al Funcionario de Policía competente. (…) a quien la apoderada judicial de PROMOTORA CARMEL S.A.S., en escrito del 30 de diciembre de 2013, manifiesta: “1) La sociedad PROMOTORA CARMEL S.A.S., ocupa el inmueble, en razón de contrato de promesa de compraventa celebrado con los herederos del causante (JOCZ) desde el día 20 de junio de 2012. Es tenedora legitima del inmueble, por tanto, titular de un derecho sustancial que debe ser amparado constitucionalmente y, sobre todo, vencido en juicio previo agotamiento de los procedimientos de ley. Adjunto el respectivo documento reconocido ante Notario, con lo cual adquirió fecha cierta desde su celebración. Documento, que, por ser el original, solicito sea restituido después de cumplida la comisión asignada a su Despacho”. Dentro de la diligencia de entrega, que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2013, se llegó a un acuerdo frente a la entrega del inmueble. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha precisado: “Cuando el promitente comprador de un inmueble lo recibe por virtud del cumplimiento anticipado de la obligación de entrega que corresponde al contrato prometido, toma conciencia de que el dominio de la cosa no le corresponde aún; que de este derecho no se ha desprendido todavía el promitente vendedor, a quien por lo tanto el detentador considera dueño, a tal punto que lo requiere para que le transmita la propiedad ofrecida. Para que la entrega de un bien en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa pues sólo así se manifestará el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el promitente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador” (Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Casación Civil del 24 de junio de 1980). (…) El art. 775 del C. Civil, dispone: “Mera tenencia. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. (…) Si la opositora ingresó al inmueble como mera tenedora, no puede invocar una posesión, que no tiene, para oponerse a la diligencia de secuestro del bien objeto de cautela. Además, si en algún momento renegó de su calidad de tenedora y, se reveló en contra de los derechos de los titulares del dominio, convirtiéndose en poseedora, tenía que acreditar el momento en que ocurrió esa mutación del título de tenedora al de poseedora y, que empezó a ejercer los actos de posesión sobre el inmueble. (…) Esta Corporación en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo: “Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”. (…) No sobra advertir que, si al momento de practicar la diligencia de secuestro el inmueble se encuentra en poder de un tercero que se opone como tenedor, el secuestro se practica y se advierte al opositor que para todo lo relacionado con el contrato que dio lugar a la tenencia se entienda con el secuestre; quedando, en todo caso, a salvo los derechos del tercero poseedor que entregó el inmueble en tenencia, quien debe hacerlos valer mediante los mecanismos legalmente previstos. De lo anterior se colige, que la opositora no se podía oponer a la diligencia de entrega del inmueble al secuestro y, además, que no cumplió con el cometido de probar la posesión material, incumpliendo con la carga de la prueba que le impone el art. 167 del C.G.P. (…) Lo anterior permite colegir, que se confirmará el auto recurrido.
MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 18/12/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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