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TEMA: LETRA DE CAMBIO - Título valor que presta mérito ejecutivo, en el que se extiende la orden de pagar al aceptante o girado de la letra (deudor), un determinado valor en plazo determinado en favor del beneficiario o girador. / MANDAMIENTO DE PAGO - Al ser una orden judicial, es el instrumento mediante el cual se cobra coactivamente una deuda u obligación, llegando al remate de los bienes del deudor si es necesario. /


HECHOS: El demandante pretende la orden ejecutiva para el pago del capital e intereses moratorios liquidados desde el día siguiente al vencimiento de las dos letras de cambio firmadas por la demandada. El Juzgado Décimo Séptimo Civil del Circuito de Oralidad el 15 de noviembre de 2023 profirió sentencia desestimando las excepciones formuladas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago proferido el 31 de marzo del mismo año, el remate de los bienes embargados y efectuar la liquidación del crédito. (…) Corresponde a la sala determinar si hay lugar a una carencia de instrucciones para completar el tenor literal de los títulos valores y si es viable el pago total derivado de los negocios causales y los intereses de mora.


TESIS: Del análisis conjunto de la prueba en consonancia con los artículos 164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba) y 176 (apreciación de las pruebas) del mismo estatuto procesal, último que expresa, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”, se encuentra que firmadas las letras en blanco para respaldar las inversiones, la demandada no demostró que los derechos incorporados materialmente en los títulos valores no corresponden a la instrucción tácita consistente en el incumplimiento de las condiciones del negocio que garantizaban; así que, cuando el título circula cambiariamente a través del endoso y entrega, se presume que fue llenado conforme las instrucciones, presunción en favor del tenedor de buena fe que no fue desvirtuada por la demandada, estatuyendo la parte final del artículo 622 del C de Co “Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tercero tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiere llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”.(…) Ahora, respecto de la excepción de pago total derivado del negocio causal se tiene que; No se probó que el titular de las cuentas a las que se efectuaron transferencias y consignaciones fuera Oscar Alberto Ospina Ruiz; en gracia de discusión si fuera el titular, no se demostró que los dineros supuestamente pagados mediante operaciones financieras y en efectivo, correspondieran a los negocios específicos garantizados con las letras de cambio objeto de acción cambiaria; la parte demandada y los testigos coincidieron en que fueron varias las letras suscritas y varias las negociaciones realizadas durante un lapso aproximado de 4 ó 5 años con Oscar Alberto Ospina Ruíz. Así, no puede afirmarse que los pagos efectuados y relacionados correspondan a las obligaciones crediticias respaldadas en los títulos valores aportados como base del recaudo ejecutivo.(…) Finalmente, referente a los intereses de mora tenemos que; La privación al acreedor o tenedor legítimo cambiario del disfrute del dinero dentro del tiempo establecido en los títulos valores, le causa perjuicios que se traducen en intereses por mora; el artículo 65 de la Ley 45 de 1990 Estatuto Financiero prescribe “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses de mora en caso de mora y a partir de ella…” Por remisión expresa del artículo 822 del C de Co, el artículo 1608 del CC, estatuye: “El deudor está en mora: 1º) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.” A su vez, el artículo 884 del C de Co artículo 111 de la Ley 510 de 1999: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés…el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente…” Y el artículo 782 del C de Co: “Mediante la acción cambiaría el último tenedor del título podrá reclamar el pago: … 2) De los intereses moratorios desde el día de su vencimiento…” En este orden, la demandada ejecutada cambiaria, por el no cumplimiento del pago de las sumas de dinero al demandante tenedor legítimo de las dos letras de cambio - en el tiempo establecido en el tenor literal de los títulos valores, debe pagar intereses mensuales por mora. Por todo lo anteriormente mencionado se deberá confirmar la sentencia en primera instancia.

M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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