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TEMA: GUARDIANES DE LA ACTIVIDAD PELIGROSA - Son todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad./ DAÑO MORAL - La reparación por tal concepto ha tenido alcance a personas que, pese a no tener vinculo de consanguinidad con el difunto, demuestran la existencia de lazos afectivos importantes con el fallecido, tal como ocurre con el padre de crianza. /


HECHOS: Pretende la actora se declare la responsabilidad civil de los demandados, en consecuencia, se condenen solidariamente al pago de indemnización de perjuicios morales en cuantía 100 SMLMV a favor de Blanca Nelly Marín Jaramillo y Luis Eduardo Roldan Medina cada uno y en cuantía de 50 SMLMV a favor de Tatiana García Marín. El 23 de noviembre de 2021 se profirió sentencia, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Nelson Díaz Montoya. Además, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por Carlos Hernán Henao Hurtado, a quien halló civilmente responsable y lo condenó al pago de perjuicios morales. (…) corresponde a la Sala establecer: Si se probó que el demandado Nelson Díaz Montoya perdió la calidad de guardián del vehículo por haberlo vendido y entregado materialmente antes de la ocurrencia del accidente de tránsito y, por ende, hay lugar a confirmar la ausencia de legitimación en causa por pasiva; Si el demandado Carlos Hernán Henao se liberó de la obligación resarcitoria demostrando culpa exclusiva de la víctima basada en que el conductor de la motocicleta transitaba a exceso de velocidad por la berma, en contravía, con el casco mal puesto, sin luces y licencia de conducción; Si se probó el daño moral deprecado respecto de cada uno de los demandantes, en cuyo análisis, se determinará si se acreditó la relación padre e hijo de crianza entre Luis Eduardo Roldán y Carlos Andrés Jaramillo.


TESIS: La Corte Suprema ha indicado que serán personas que fungen como guardianes de la actividad peligrosa “todas aquellas de quienes pueda predicarse potestad de mando y control de la misma en cuanto detentan ‘un poder efectivo de uso, control y aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza aquella actividad”. En punto a ello, la jurisprudencia ha adoptado la teoría de la guarda material. En palabras de la Corte: El responsable por el hecho de las cosas inanimadas es su guardián, o sea quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control independientes. Y no es cierto que el carácter de propietario implique necesaria e ineludiblemente el de guardián, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientras no se pruebe lo contrario. … La presunción de guardián puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada (…) (sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 2005-00345-0)”. (…) Referente al daño moral; la reparación por tal concepto ha tenido alcance a personas que, pese a no tener vinculo de consanguinidad con el difunto, demuestran la existencia de lazos afectivos importantes con el fallecido, tal como ocurre con el padre de crianza. El resarcimiento derivado de tal realidad social también ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, en concreto, en la Sentencia SC13925 de 2016 admitió el daño moral padecido por el padre de crianza, otorgándole igual indemnización que la madre consanguínea. En dicha oportunidad consideró la Corporación: “Con relación al padre de crianza de Luz Deisy Román, quien se casó con su madre cuando aquélla tenía apenas 8 años de edad y le dio el mismo trato que se le da a una hija biológica, las declarantes coincidieron en sus buenas relaciones familiares, en su cercanía, ya que vivían en la misma casa, y en el dolor que le causó la muerte de su hija. (…) El padre de crianza de la difunta, entonces, tiene derecho al pago de una indemnización por daño moral, debido a los lazos afectivos que lo unían a aquélla, cuyo rompimiento le causó grandes y profundos sufrimientos”. De tal forma, surge así no solo el derecho a ser indemnizado de quienes cuenten con vínculos de consanguinidad, sino de otras personas con quienes se comparten lazos de afecto, cuidado, solidaridad, entre otros, como pilares propios de las relaciones familiares y permiten inferir la existencia de la afectación moral que genera la pérdida del ser querido.

M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 04/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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