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TEMA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - Posibilidad del liquidador suplente de ser sometido a las responsabilidades del principal cuando actúe efectivamente en esa calidad. /

HECHOS:  La empresa demandante formuló acción declarativa en contra de (DMVC) y (LGAM), con el propósito de que dichas personas hicieran rendición provocada de cuentas de su gestión como administradores de la sociedad VILLEGAS RICO E HIJOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, denegó las pretensiones formuladas en contra de Aguirre Murillo, y parcialmente prósperas las elevadas respecto de Villegas Castaño. Deberá la Sala determinar si se puede declarar a la apelante responsable de la obligación de rendir cuentas por haber actuado como administradora.

TESIS: El artículo 379 del Código General del Proceso, tanto la jurisprudencia   como la doctrina han indicado que el proceso de rendición provocada de cuentas tiene dos ciclos, que pueden o no agotarse, según la actuación de quienes sean demandados. La fase uno, se busca establecer si el extremo pasivo debe rendir cuentas, lo cual se define mediante sentencia cuando el demandado se opone, o por auto cuando ello no es disputado. En la segunda etapa, se determina la corrección de las cuentas rendidas y los montos que se puedan adeudar las partes entre sí, la cual culmina con un auto que presta mérito ejecutivo. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 26 de febrero de 2001 emitida en el expediente C-5591 y Autos de 13 de diciembre de 2017 y 7 de septiembre de 2020 dictados dentro de los radicados 11001-02-03-000- 2017-01944-00 (AC8527-2017) y 11001-02-03-000-2020-01336-00 (AC2038-2020). (…) Debe anotarse que, conforme prescribe el art. 1757 del C.C., la carga de probar la existencia del anterior deber corresponde a quien la alega, en este caso al demandante, esto es, el destinatario de las cuentas, quien es el legitimado para pedirlas. (…) Es decir, una vez entra en liquidación una sociedad limitada y no hay acuerdo unánime entre los socios para liquidar ellos mismos el patrimonio como permite el art. 229 del C.Co. por ser una entidad por cuotas o partes, estos o el gerente nombrado, según sea el caso, pierden la representación y administración de la empresa, y dicha potestad de dirección le queda a quién sea escogido o designado para el cargo de liquidador. (…)  Dentro de los deberes del liquidador está el de rendir cuentas de su gestión cuando lo considere conveniente, como indica el art. 238 núm. 8 del C.Co.; o al final de cada ejercicio y dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retire o sea removido de su cargo, según prescribe el art. 45 de la Ley 222 de 1995, o también cuando le sean exigidas por los asociados o el órgano competente para ello según indican ambas normas mencionadas. (…) En este caso, según la demanda, aunque (MHVO) era la liquidadora principal nombrada por los socios de Villegas Rico e Hijos, este cargo era ficticio y apenas nominativo, puesto que quien ejercía todas las funciones de liquidación, sin ningún tipo de control o dirección, era la liquidadora suplente (DMVC) (…) La sentencia de instancia no se ocupó de analizar si en efecto (MHVO) tenía algún grado de dirección en la empresa, en la cual sigue ostentando el cargo de liquidadora principal. Toda la argumentación fue dirigida a buscar cuáles habían sido las labores de administración desarrolladas por Villegas Castaño, y a encontrarlas en el manejo de dineros recibidos por la compañía actora por la venta de cuatro inmuebles localizados en Guarne, Antioquia. (…) Asimismo, (MHVO) indicó que (MLVE) dio la orden de repartir los dineros por la venta de las propiedades es Guarne únicamente entre los hermanos Villegas Echeverri. Puntualizó que la salida de (DMVC) se dio luego de una reunión hecha entre los hermanos Villegas Echeverri en octubre de 2018, incluida la declarante, por considerar que la demandada había tomado para sí, y sin autorización de los hermanos Villegas Echeverri, en especial de la socia ( MLVE), unos dineros de la venta de los predios a órdenes de Pepsico. (…) Por su parte, en su declaración de parte (LGAM) indicó haber ayudado inicialmente a (LVE) con la gestión contable de sus negocios, y una vez faltó dicha persona entró a apoyar a (DMVC) y a (MHVO) en esas labores, incluyendo la empresa Villegas Rico e Hijos.(…) Ahora bien, se expresó en la apelación que la instancia dejó de valorar en su integridad los documentos aportados con la contestación de la demanda, y este evento claramente ocurrió, puesto que el juez en su acuciosa revisión de papelería no reseñó ni una sola vez ninguna de las pruebas documentales aportadas por (DMVC) (…) Dicen los arts. 257 y 260 del C.G.P. que los documentos públicos o privados dan fe de su otorgamiento, de su fecha y las declaraciones que en ellas haga la persona que los suscribe.(…)  En este caso se tiene que tanto los comprobantes de egreso revisados por el juzgado, como los que echa en mora la apelante y fueron reseñados en precedencia, siguen un mismo formato, tienen un título escrito a mano que dice Villegas Rico e Hijos Ltda. en Liquidación, indican la ciudad y la fecha, el valor pagado, a quién se hace el pago, el concepto del pago hecho, y en el lugar de firma y sello del beneficiario aparece la de (DMVC). (…) Luego al revisar las pruebas que se adujeron erradamente valoradas por (DMVC), tanto de forma individual como conjunta, se coincide con el inferior funcional en que, pese a ostentar dicha persona la calidad de liquidadora suplente, esta actuó de forma efectiva en la administración y liquidación de la sociedad, en funciones de representante legal, y por ende, quedó afectada por las responsabilidades derivadas de ello, por lo menos en el manejo de los dineros recibidor por la venta de los predios ubicados en Guarne, Antioquia.(…) Se dijo en la apelación que las excepciones no habían quedado suficientemente analizadas y decididas, sin embargo, frente a esto se observa que la instancia desglosó uno a uno los medios de defensa propuestos para denegarlos. (…) La referida a la Inoponibilidad de su mal obrar, su descuido y negligencia a la demandada», refiere a una presunta culpa en la gestión por parte de Villegas de Osorio, pero no se evidencia que esta haya sido negligente o descuidada, sino que optó por actuar efectivamente en una calidad superior a la que se le había encomendado, y por obrar así, sometió su conducta a los deberes esperados de un liquidador principal. (…) Finalmente, se dijo que la obligación de rendir cuentas impuesta a (DMVC) era indeterminada, y no se acompasaba con su efectiva presencia en la compañía. Según la literalidad de la sentencia de instancia, (DMVC) debe rendir cuentas sobre la gerencia de dineros pagados a la Sociedad Villegas Rico e Hijos Limitada, tras la venta de cuatro inmuebles de propiedad de la sociedad demandante», es decir que, según el ordinal PRIMERO de la decisión, implicaría que el deber de la demandada no tiene un límite temporal. (…) En este sentido, considera el tribunal que este punto de reparo sí debe ser atendido, por cuanto, dada la amplitud de la orden emitida por el inferior funcional, hace muy difícil establecer a qué deber se le hará seguimiento en la fase posterior

de este asunto. De acuerdo con las pruebas recabadas en este asunto, DMVC ejerció, de hecho, funciones de administradora de Villegas Rico e Hijos entre el 28 de marzo de 2018 y el 5 de octubre de 2018. 128. Por consiguiente, deberá modificarse el ordinal PRIMERO de la sentencia analizada en este sentido.

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 27/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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