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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD - es la frustración de la chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual, en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de obtenerla. / CONDICION FALLIDA - Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. /

HECHOS: El demandante pretende (i) la declaratoria de pérdida de la oportunidad de recibir $900.000.000 dado el no desarrollo del proyecto Terrazas De La Rioja Suites, consecuente del actuar ilícito, negligente y de mala fe de la demandada; (ii) condenar a la demandada al pago de $900.000.000; (iii) subsidiariamente declarar cumplidas las condiciones suspensivas sucesivas estipuladas en la cláusula tercera del “acuerdo de cesión de acciones” respecto a la forma de pago pactada; (iv) consecuencial a la primera subsidiaria, se declaren puras y simples las obligaciones de pago condicionadas en esa cláusula; (v) condenar a la demandada al pago del precio acordado en el “acuerdo de cesión de acciones” por $900.000.000; (vi) segunda subsidiaria, declarar el incumplimiento del acuerdo de “cesión” por la demandada, dado el cumplimiento defectuoso en la ejecución del registro y violación al deber de buena fe en la etapa contractual; (vii) consecuencialmente, conforme con el artículo 1546 del CC, se ordene a la demandada cumplir el acuerdo original de cesión de acciones; (viii) se le condene al pago del precio acordado $900.000.000 en favor del demandante y de los perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, representados en daño emergente. En primera instancia se desestimó las pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay adecuación de la acción de responsabilidad civil contractual a la acción de responsabilidad individual de la administradora, si se configuró responsabilidad individual de la administradora por pérdida de la oportunidad, y si podía declararse pura y simple la condición fallida en aplicación al artículo 1538 del CC.

TESIS: (…) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “En este orden de ideas, se debe destacar que las notas más significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jurídica son las siguientes: se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos” y de que los administradores “hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia”, se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores…” (SC2476-2019). (…) Tratándose de Sociedades por Acciones Simplificada, el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008: “Responsabilidad de administradores. Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.” (…) El artículo 23 de la Ley 222 de 1995 incorpora unas reglas “generales” consistentes en “obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.” (…) Sobre esta presunción, la Corte Constitucional en Sentencia C123 de 2006, precisó, “…no impide el ejercicio de derecho de defensa del administrador quien puede presentar la prueba en contrario a fin de desvirtuarla.” Existiendo presunción legal de culpa, la demandada debe demostrar diligencia y cuidado en su actuar, abstención al deber profesional o una causa extraña que rompiera el nexo causal. (…) El actuar de la administradora subsume las reglas de diligencia, lealtad y probidad que le eran exigibles, no se acreditó el incumplimiento de un deber estatutario o legal que le fuere exigible y no hubo omisión evidente que fuera causa determinante para el fracaso del proyecto inmobiliario que tenía al 19 de septiembre de 2019 una deuda en mora por $3.600.000.000, varias obligaciones pendientes y pocas ventas o vinculaciones que representaran o contribuyeran al flujo de capital. (…) El daño por la pérdida de la oportunidad se concreta si efectivamente la demandada con ocasión a su omisión suprimió la oportunidad que tenía el demandante de obtener la chance de reclamar las sumas pactadas en el contrato de venta de las acciones; sin embargo, no puede hablarse con grado de certeza de la estructuración de una chance seria, verídica, real y actual, porque la consolidación del daño dependía de sucesos del futuro, tratándose de una posibilidad eventual e hipotética. (…) No se demostraron la configuración de los presupuestos axiológicos delineados por la jurisprudencia para la estructuración de la pérdida de oportunidad como daño indemnizable; sin probarse el nexo causal desaparece la presunción legal de culpa, razón por la cual no se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos para la declaratoria de responsabilidad, surtiéndose probada la excepción denominada por la parte demandada “Indebida Aplicación De La Pérdida De La Oportunidad.” (…) El artículo 1538 citado por el actor, regula específicamente a la “condición fallida de las disposiciones testamentarias” lo que no resulta aplicable al caso en concreto; de manera general el artículo 1537 ibíd. dispone lo previsto para la “condición fallida” en términos de las obligaciones condicionales y modales, “Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.” (…) Las condiciones establecidas en el contrato de transferencia de acciones aún no se han cumplido y se encuentran en estado fallidas toda vez que los hechos positivos que las constituyen no se realizarán con ocasión al fracaso del proyecto inmobiliario; como consecuencia, se estima que no ha existido vínculo jurídico alguno entre el acreedor –demandante- y el deudor – demandadoporque la obligación no ha surgido al mundo jurídico y se tiene certeza que las condiciones de las que pende la misma no se surtirán. (…)

M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 07/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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