TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Para resistir la pretensión de rendición provocada de cuentas depende de la existencia de un vínculo obligacional con repercusiones monetarias, proveniente de la ley o del contrato, y del que pueda derivarse algún saldo adeudado entre los extremos litigiosos, de modo que se satisfaga tanto el fin inmediato como el mediato de la pretensión. / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - Los soportes de las cuentas rendidas, cuando no existen directrices normativas específicas sobre qué los compone, se valoran en términos de suficientes o insuficientes bajo los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento del juez, según las reglas de la sana crítica. /
HECHOS: La señora (CPVM) pretende que se ordene Construcción y Vivienda S.A., en adelante Conaltura, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora del fideicomiso Fronteras del Sur, en adelante Acción Fiduciaria. a rendirle las cuentas debidamente sustentadas de las gestiones que cada una adelantó con ocasión al contrato de fiducia mercantil de administración del fideicomiso fronteras del sur; y que se declare que Conaltura le adeuda la suma de $2.569.673.094. El A quo aprobó las cuentas rendidas por Conaltura, no dio mérito alguno a las objeciones que frente a ellas presentó la actora, y declaró que ningún saldo se le adeudaba; a su vez, acogió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Acción Fiduciaria. La Sala determinará, si se ha configurado alguna causal de nulidad que invalide el fallo de instancia; si la respuesta es negativa, corresponderá evaluar si Acción Fiduciaria está legitimada en la causa para resistir la pretensión y, de estarlo, se auscultarán las cuentas rendidas por Conaltura, para determinar si estuvieron debidamente soportadas o si, por el contrario, ha de prosperar la objeción que frente a ellas formuló la actora.
TESIS: En el caso concreto, en el escrito de sustentación se alegó un aparente defecto procedimental, que conllevaría a decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, en aras de garantizar el debido proceso, puesto que se decidió en la misma providencia sobre la oposición de Acción Fiduciaria y sobre la objeción a las cuentas rendidas por Conaltura, mientras que ello debió hacerse por separado mediante sentencia y auto, respectivamente. (…) En el escenario actual existe una misma causa y un mismo objeto en lo que se reclama, pero se pide de sujetos distintos, por lo que se erige una acumulación subjetiva y, por sustracción de materia, dos pretensiones autónomas. Eso es precisamente lo no contenido en el artículo 379, porque es cierto que consagra que las diferentes actitudes del demandado deben resolverse a través de providencias independientes, pero limitado a la intervención de un único resistente. (…) Entonces, el curso de acción tomado por el A quo no fue errado, por el contrario, se adecuó al escenario particular que se le presentó no concebido por la disposición especial- y aplicó la consecuencia jurídica de la norma que sí cobija el supuesto de hecho encarado. (…) Sentencia arquimédica sobre el tema, C-981 de 2002. “el proceso de rendición de cuentas persigue dos fines claramente determinados: a) Inmediato: constituido por las cuentas, esto es, los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley, como en el secuestre o el albaceazgo. b) Mediato: consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, o sea, cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de otra, llámese demandante o demandado”. (…) Al observar, entonces, el contrato de fiducia mercantil de administración del lote en que se construyó el proyecto, lo que se extrae es que ninguna obligación propiamente dineraria, o con efectos económicos, le podía exigir a (CPVM) la Acción Fiduciaria, lo que desdibuja el fin mediato de la pretensión enervada. Allí se contrató que la beneficiaria B cancelará a las beneficiarias A, el valor de los derechos fiduciarios equivalentes al valor del lote donde se desarrollará el proyecto. Y aunque se haya plasmado que a la fiduciaria le correspondía proceder con el giro de los dineros a favor de las beneficiarias A hasta la concurrencia de los recursos existentes en el fideicomiso de administración de recursos, ello no correspondía a una deuda asumida por esta, sino al cumplimiento de las órdenes impartidas por la beneficiaria B para el acatamiento de sus obligaciones propias como constructora. De suyo, ningún cruce dinerario existió entre ambos sujetos, siendo imposible la subsistencia de saldos adeudados entre uno y otro. (…) Como la objeción consistió en desdecir la fuerza de convencimiento de los documentos soporte del balance, en específico, los que certifican el valor efectivo de las ventas de la etapa II del que las beneficiarias A debían obtener el 6,06%, y también sobre la utilidad esperada de la misma etapa, de la que les correspondía el 50%, lo que se debe valorar es si las cuentas rendidas estuvieron soportadas adecuadamente. (…) Recuérdese la falta de oposición a los documentos por parte de la demandante, quien tuvo la oportunidad de ejercer los medios de defensa pertinentes tales como desconocer su contenido y solicitar su ratificación, lo cual no hizo; lo cual entonces se traduce en certeza acerca de la autenticidad de su contenido. Y, como quiera que soportar las cuentas rendidas es un hecho objeto de libertad probatoria, sería desacertado la imposición de un baremo u estándar sobre cuáles son los documentos pertinentes, conducentes y útiles para tal fin, más allá del libre convencimiento del juzgador con sujeción a las reglas de la sana crítica. (…) La certificación expedida por la revisora fiscal de Conaltura, por medio de la cual certifica las ventas obtenidas para la segunda etapa del proyecto fronteras del sur ($23.693.552.700), detallando el valor de venta de cada uno de los inmuebles, es de altísimo valor por demostrar los ingresos verdaderamente obtenidos sobre los cuales debía extraerse el 6,06% y no sobre los inicialmente esperados. (…) El estudio de factibilidad debidamente aprobado y firmado por las partes es, a no dudarlo, de altísima utilidad, y la titulación de pérdidas y ganancias no es óbice para evaluar su contenido, ni suficiente para desdecir que fue elaborado en el año 2012 en la fase de estimación de la futura obra, también que se refirió a las torres 2, 3 y 4, y que reflejó el costo de cada elemento necesario para la materialización del proyecto, así como el porcentaje de la utilidad esperada, o lo que es igual, qué tan factible era ejecutar el trabajo. (…) El instrumento que varió el valor final del lote, si bien existente y válido entre Conaltura y los sujetos representados por (MR), fue inoponible respecto de (CPVM) por no haber mediado su consentimiento, el cual no puede derivarse de la ausencia de reproche frente a la recepción del dinero, pues ni siquiera conoció el contenido del acuerdo que explicó el giro de tales cheques, de modo que no hubo obligación alguna sobre la que pueda predicarse -en el más remoto de los casos- su aprobación tácita o conductual. Es decir, permaneció atada a las instrucciones de pago descritas en el acuerdo anterior, el otrosí número 2, y en ese sentido su derecho no debía reducirse por el supuesto rendimiento financiero que generaba el pago anticipado. (…) La demandada explicó razonadamente la suma de dinero a la que tenía derecho la actora, Sin embargo, no fue así de acertada con el monto efectivamente pagado. En consecuencia, se erige un monto pendiente de pago de $9.721.973, obtenido de la simple operación. (…) En los términos del otrosí número 2, a (CPVM) debía pagársele la utilidad esperada de las etapas subsiguientes a la primera una vez suscrito el estudio de factibilidad, lo que ocurrió el 1 de marzo de 2012. Y el 6,06% sobre las ventas de las unidades inmobiliarias que resulten del proyecto debía cancelarse, precisamente, una vez recibido aquel valor, cuya prueba de la fecha de ocurrencia fue la certificación de la revisora fiscal de Conaltura, en la que se aportó la datación de la escritura pública por medio de la cual se vendió el último apartamento, el 16 de diciembre de 2015. Fue, entonces, en tal fecha que se consolidó la deuda de $349.640.165 a cargo de Conaltura, y por eso el saldo restante de $9.721.973 debe ser indexado desde aquel mes. (…)
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 30/04/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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