TEMA: CONGRUENCIA - La incongruencia se predica cuando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – se vincula con la titularidad de una relación jurídica y material que pretende ser discutida dentro del proceso. / RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS - en hombros del demandante está entonces la carga de demostrar el vínculo que le sirve de fundamento a su pretensión para reclamar del demandado la rendición de cuentas /
HECHOS: En proceso de rendición de cuentas al representante legal y administrador de sociedad, le corresponde a la Sala establecer si el demandante si se encuentra legitimado por activa para interponer la acción, como lo manifiesta en la impugnación, y de ser así, si se puede acceder a lo pedido al invocarse en el recurso, causas nuevas.
TESIS: El artículo 281 del C.G.P establece la consonancia que debe existir entre: i) lo concedido en la sentencia, ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación; y, iii) lo probado en el proceso; advirtiendo que si lo demostrado supera lo pedido, debe concederse esto último. Contrario sensu, si lo probado resulta inferior a lo reclamado, debe concederse sólo lo probado. Siendo así, peca de incongruente la sentencia que concede: i) más de lo pedido, ii) objeto distinto al solicitado o; iii) sobre una base fáctica distinta a la expuesta en la demanda o su reforma. (…) Sin embargo, característica común a unos (presupuestos procesales) y a otra (legitimación) es que su control se impone al Juez de manera oficiosa, puesto que su ausencia insuperable determina, llegado el caso, obstáculo para decidir sobre el mérito del asunto o razón suficiente para despachar la pretensión de manera negativa. (…) Lo propio debe decirse sobre la legitimación en la causa, puesto que siendo presupuesto de mérito para proferir la sentencia de fondo, su verificación oficiosa por parte del Juzgador lleva a entender que “cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada”. (…) la jurisprudencia de la Corte ha dicho que el proceso de rendición de cuentas tiene como objeto “saber quién debe a quién y cuánto”, es decir, cuál de las partes es acreedora y cuál es deudora, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra, lo cual equivale a pagar la suma deducida como saldo. Claro está, debe quedar establecido dentro del proceso que “el demandado esté obligado a rendirlas por mandato de la ley y/o por razón de una relación contractual en virtud de la cual se desarrolle la actividad de administración de bienes o de dineros.”(…) Queda claro, entonces, que al referirse el artículo 379 del C.G.P al “destinatario” de las cuentas, en realidad está haciendo remisión a cada una de las calidades sustanciales, que por virtud del contrato o la ley habilitan el derecho a pedir rendición de cuentas. De ese modo, la sola interpretación aislada de ese precepto procesal no es suficiente para fundar las pretensiones, simple y llanamente extendiendo la legitimación a cualquier persona que requiera o esté interesada en determinada rendición de cuentas. (…) De ello se deriva que las proposiciones normativas de la parte demandante son correctas en lo literal, más las consecuencias jurídicas que de allí pretende derivar son absolutamente contrarias a lo que esas proposiciones establecen en su sentido natural y obvio.
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 17/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
ACLARACIÓN DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
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