TEMA: FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS-Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial./ CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA – es el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. /
HECHOS: Pretende la sociedad demandante el pago de $2.016’887.643,00 por concepto de capital contenido en las facturas de venta No 364, 365, 369, 374 y 379 cada una por valor de $403’377.528,60, más los intereses moratorios causados desde el 27 de mayo, 22 de junio, 18 de julio, 16 de agosto y 26 de septiembre de 2020, en su orden, hasta el pago total de la obligación. En primera instancia se declaró próspera la excepción denominada “rechazo de las facturas”, por lo que cesó la ejecución respecto de las identificadas con los números 369 y 374, ordenó seguir la ejecución respecto de las demás obligaciones. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si las obligaciones contenidas en las facturas objeto de cobro derivan de un contrato de servicios públicos y se rigen por la Ley 142 de 1994, o, si, se sujeta a la legislación civil y comercial, especialmente, los títulos valores.
TESIS: (…) El carácter ejecutivo de la factura de servicios públicos está contemplado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial”. (…) La factura de venta es un título valor de contenido crediticio que libra el vendedor o prestador de un servicio por la entrega de un bien o la prestación de un servicio, cuyo carácter de título valor está dado por el cumplimiento de ciertas exigencias contempladas en la Ley. (…) La aceptación de la factura también es un requisito de forma que debe satisfacerse para que se estime como título valor. Al respecto, el artículo 2° de la Ley 1231 de 2008, prevé que el comprador o beneficiario de servicio deberá aceptar su contenido en forma expresa, previendo además la posibilidad de la aceptación tácita. Dispone la norma en su parte pertinente: “La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento”. (…) El suministro de energía eléctrica y térmica como objeto del contrato, se enmarca en el denominado “sistema de cogeneración” … A su vez, coincide con la definición que establece el art. 89.9 de la Ley 142 de 1994 adicionado parcialmente por el art. 1 de la Ley 1215 de 2008, que instituye el proceso de cogeneración como “la producción combinada de energía eléctrica y energía térmica” que hace parte integrante de la “actividad productiva” de quien la produce. (…) Por su parte, el artículo 14.25 de la Ley 142 de 1994 señala que será servicio público domiciliario de energía, “el transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición”, así como actividades complementarias de “generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión”. (…) (…) En punto a la vinculación de un contrato catalogado como de servicio público y el suministro de energía a través del SIN, la prueba pericial concluyó: “El contrato celebrado entre Productos Familia S.A. y Axia Energía S.A.S. no es un contrato de servicios públicos entre varios aspectos, (…) El servicio público domiciliario de energía eléctrica implica el transporte de la energía por las redes del sistema interconectado nacional y en el caso de Familia, esta no toma la energía de las redes eléctricas”. (…) (…) En esa línea, existe otro motivo que descarta la tesis de la parte actora de catalogar la obligación demandada bajo la egida de la Ley 142 de 1994, esto es, el negocio subyacente no se circunscribe a la caracterización propia del contrato de servicio público, cuya definición contempla el artículo 128 de la Ley 142 en los siguientes términos: “artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. (…) Basta remitirse al contrato para verificar que sus condiciones no fueron impuestas por la sociedad que suministró energía a través de un equipo específico, sino que se trató de una negociación cuyo clausulado fue construido por ambos contratantes. Misma apreciación se deriva de los otrosíes … que muestran una construcción bilateral y consensuada de las leyes contractuales que regirían la relación jurídica entre las partes. (…) Valga aclarar que, la constitución del prestador del servicio como E.S.P. no es condición determinante, lo trascendental es ahondar en la naturaleza del contenido negocial que, en últimas, es la acreencia que se cobra y que se encuentra vertida en las facturas objeto de cobro. (…) Sobre el particular, la Sala considera que no operó la aceptación de las facturas de venta No 365, 369 y 374, contrario a como aconteció con las restantes. (…) En ese orden, se advierte que, frente a las facturas en comento no se produjo la aceptación tácita de que trata el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, puesto que, se probó que el beneficiario del servicio reclamó en contra de su contenido dentro de los tres días siguientes a su recepción, motivo por el cual se coincide con el a quo en lo pertinente. (…) La parte demandada censuró que el fallador no analizara las excepciones de mérito, entre ellas, la denominada “incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato”, cuyo fundamento consistió en advertir que las facturas se expidieron de forma anticipada contrariando las estipulaciones contractuales, entre otros motivos. (…) La tesis que sostendrá la Sala es que se encuentran probados los supuestos de la excepción denominada “incumplimiento del contrato – facturas no emitidas según el contrato”, por cuanto, los títulos objeto de cobro ejecutivo no se corresponden con obligaciones ciertas, claras y exigibles del negocio causal. (…) Ahora bien, la ausencia de continuidad de la ejecución no implica que no exista una obligación económica entre las partes, la tesis que sostiene la Sala es que no es claro, ni ajustado el contenido obligacional de las facturas No 364 y 379 respecto del negocio causal y, tal defecto, impide la continuidad de la ejecución, porque no es la vía ejecutiva la idónea para su cobro, razones por las cuales se revocará parcialmente la decisión de primera instancia y se ordenará cesar la ejecución. (…)
M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 30/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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