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TEMA: ASUNCIÓN DEL RIESGO - En el marco de las actividades peligrosas, no es una institución autónoma sino una aplicación del hecho de la víctima, como causa o concausa del daño, al participar activamente en una situación de peligro especial, enfrentándolo desaprensivamente

HECHOS: La sala entra a determinar, dentro del caso de responsabilidad civil extracontractual por actividad peligrosa, si entre las conductas de los timoneles del vehículo de placas TJQ 204 y la motocicleta ZAN 94 C, cuál fue la causa determinante del daño ocurrido, o si lo fueron ambas en qué proporción.

TESIS: (…) De la Teoría de la Asunción del Riesgo en el Marco de las Actividades Peligrosas. Si bien, sin hesitación alguna podría concluirse que, como en el caso de aquel conductor de un vehículo o de una motocicleta que están en movimiento, ciertamente ambos se encuentran desempeñando una actividad peligrosa (entendiendo tal fenomenología de conformidad con lo argumentado en líneas anteriores); luego, necesariamente surge el interrogante, ¿cómo podrá ser tratada entonces la situación de quien, no obstante no desplegar una actividad peligrosa –parrillero de la motocicleta, pero indirectamente participando en ella, asumió por conexidad el riesgo que potencialmente en un daño se pudiere traducir? (…) no quiere ello significar que la Asunción del Riesgo per se constituya una causal eximente de responsabilidad, toda vez que, contrariamente y parafraseando a los autores citados, no es que la víctima renuncie por anticipado a la totalidad de la responsabilidad deprecada frente a su contraparte o, que por la idoneidad de su conducta esta sea suficiente para enervar la contribución en la que el demandado circunstancialmente participare, NO. Máxime, por cuanto la Dogmática sostiene que “…La diferencia esencial entre aceptación de riesgo y el consentimiento de la víctima o perjudicado radica en que en la asunción de riesgos no existe una aceptación de un daño actual, sino de la exposición a ese daño.” (…), dicha Asunción del Riesgo o aceptación del riesgo, (…), por cuanto no es en efecto “…una institución autónoma sino una aplicación del hecho de la víctima, como causa o concausa del daño, al participar activamente en una situación de peligro especial, enfrentándolo desaprensivamente. No existe aceptación de riesgo que libere de responsabilidad, por la sola intervención de la víctima en una actividad con peligrosidad genérica y abstracta, comúnmente aceptada en las normas del diario vivir. La aceptación del riesgo de la cosa por la víctima, no figura entre los eximentes consignadas en el art. 1113 del C.C. Por tanto, solo obsta la responsabilidad cuando, por las circunstancias del caso, ese conocimiento de la peligrosidad de la cosa constituye, por sí misma, una conducta culpable del damnificado. (…) Planteada la Teoría de la Asunción en términos estrictamente doctrinales (quehacer científico de foráneo raigambre), ha de decirse que en la jurisprudencia patria dicha institución –si se puede llamar así-, a la par que no ha tenido un profuso desarrollo, también debe aceptarse que la misma se encuentra matizada dentro de la Concausalidad, esto es, en el marco de lo pregonado por el artículo 2357 del Código Civil, pues a todas luces, y conforme lo advierte la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, si “…[c]oncurriendo la actividad del autor y de la víctima, menester analizar la incidencia del comportamiento adoptado por aquél y ésta para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto,” estudio que corresponderá al juez competente, y de lo que básicamente se está hablando es de la contribución de la víctima en su nocivo resultado, quid pro cuo y con tonalidad acentuada, esto es, por cuanto no se está aludiendo a una causal eximente sino de atenuación fincada en el acercamiento a la culpabilidad debatida (…) sólo habrá lugar a esa culpa exclusiva de un tercero, cuando la conducta desplegada por éste es lo único que conlleva a la causalidad o causación del daño, siendo el demandado un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño y justo aquí es cuando el grado de participación del tercero en el hecho dañoso se convierte en el elemento preponderante que permite determinar si su conducta es causa única determinante y exclusiva del daño y, por tanto, causal exonerativa de responsabilidad o tan solo fue causa parcial del daño y, en este caso, sólo resultaría como motivo de reducción de la indemnización(…) En efecto, debe decirse que la juez a quo abordó el problema jurídico de la manera adecuada, pues lo hizo desde el punto de vista de la causalidad, encontrando como causa determinante del accidente la falta de pericia del conductor de la moto, sin hallar causalidad alguna en el conductor del tracto mula, de ahí que declaró probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima, aunque valga advertir que, en caso de confirmarse la sentencia, respecto de la co-demandante Bibiana Marcela, habría de declararse probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, que en este caso se traduce en la falta de pericia del conductor de la moto.

 

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 21/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

 

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