logo tsm 300

05001310300620210039502

TEMA: EXTEMPORANEIDAD -Los medios de impugnación buscan, entre otros aspectos, superar los equívocos del Juez, pero es deber de las partes que así lo consideren, hacer uso de ellos en las oportunidades previstas por el legislador, pues que de lo contrario opera el fenómeno preclusivo propio de la actividad procesal tal como expresamente lo manda el artículo 117 del Estatuto Procesal, luego entonces no se puede pretender revivirlos invocando garantías superiores, que por la propia incuria se han dilapidado. /


HECHOS: Procede la Sala a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto, mediante el cual se deniega el recurso de apelación por improcedente. En primera instancia se declaró improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si en efecto, el auto censurado es susceptible de la alzada invocada.

TESIS: (…) En el caso en concreto tenemos que mediante auto del 2 de junio de 2022 el juzgado de instancia decidió que como no existía lista de auxiliares de peritos avaluadores en la modalidad que lo requería el proceso, solo se designaba uno adscrito al IGAC, instando a la parte demandante para que procurara su notificación, esas decisiones fueron recurridas solo mediante reposición por ésta última, señalando, en esencia, que era deber del Juez nombrar dos peritos así fuera acudiendo a entidades especializadas para el efecto como lo prevé el artículo 48 del CGP. Mediante providencia del 12 de agosto del 2022 se resolvió desfavorablemente tales ruegos; ya luego, la misma parte interpone reposición y en subsidio apelación frente a ese proveído, pues en su sentir se habían incluído puntos nuevos, y porque además la decisión de negar una prueba es susceptible de alzada; el a quo resolvió negativamente el recurso de reposición porque en verdad no se había incluído nada nuevo, entonces se trataba de reposición frente a reposición lo cual resultaba improcedente, definiendo que: “…como ya se indicó el motivo de reparo de la apoderada judicial de la parte demandante sigue siendo el mismo, es decir, en contra de la decisión de no nombrar un segundo perito, dada la imposibilidad del despacho por los motivos expuestos en las providencias del 2 de junio y 12 de agosto de 2022. Por lo tanto, no se les imparte trámite a los recursos de reposición, y en subsidio el de apelación, presentados por la apoderada judicial de la parte actora, por improcedentes.”, decisión que seguidamente fue censurada mediante reposición y en subsidio queja. (…) En ese propósito, con solo una lectura desprevenida del artículo 318 inciso 4 del Estatuto Procesal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 322 Ib., tal posibilidad se descarta dado que la parte accionante debió plantear la apelación en subsidio en la primera oportunidad, es decir, al presentar el recurso de reposición contra el auto del 2 de junio de 2022, pues fue allí que el Juez decidió nombrar un solo perito, y esa es la discusión inalterada hasta hora, nada nuevo se ha incluido en el debate, siendo entonces evidente su extemporaneidad, razón suficiente para ser negada como en efecto se hizo (…) No hay duda que los medios de impugnación buscan, entre otros aspectos, superar los equívocos del Juez, pero es deber de las partes que así lo consideren, hacer uso de ellos en las oportunidades previstas por el legislador, pues que de lo contrario opera el fenómeno preclusivo propio de la actividad procesal tal como expresamente lo manda el artículo 117 del Estatuto Procesal, luego entonces no se puede pretender revivirlos invocando garantías superiores, que por la propia incuria se han dilapidado. (…)


M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 31/07/2024
PROVIDENCIA: AUTO

Descargar