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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño, para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización./

HECHOS: Pretende se declare solidariamente responsables al propietario y a la empresa afiliadora del vehículo de placas EQR-9XX, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión del accidente acaecido el 28 de noviembre de 2019 en el que resultó lesionada María Isaura Larrea Larrea y, que se les condene a pagarlos junto con la aseguradora que amparaba el automotor (en acción directa en virtud de la póliza que amparaba el vehículo asegurado), junto con los intereses de mora conforme al artículo 1080 del Código de Comercio. En la sentencia de primera instancia se desestimaron las excepciones propuestas, salvo las de “reducción del monto indemnizable” y “compensación de culpas” propuestas por la aseguradora y el propietario respectivamente. Por tanto, los problemas jurídicos se contraen en determinar i) si se acreditó incidencia causal de la víctima y el a quo acertó en su proporción; ii) si hay lugar a desestimar el lucro cesante por la condición de ama de casa de la víctima, por falta de prueba de su actividad laboral y falta de solidez del dictamen de PCL y; iii) si hay lugar a incrementar la tasación del daño moral y del daño a la vida de relación.

TESIS: A partir del artículo 2341 del Código Civil, nuestra jurisprudencia ha establecido los tres pilares fundamentales de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo de causalidad entre ellos.(...)Con base en el artículo 2356 del mismo estatuto, se ha construido la teoría de la responsabilidad por actividades peligrosas, en virtud de la cual se obliga a reparar el daño a quien se vale de acciones o instrumentos que multiplican el poder del ser humano, elevando con ello su potencial dañino y alterando la simetría de la simple interacción entre particulares. De tal forma, a modo de contrapeso, la norma consagra una presunción, calificando la conducta dañina como malicia o negligencia, circunstancia que en últimas se traduce en un beneficio probatorio para el damnificado, pues, para liberarse de la obligación de reparar, se impone al agente la carga de demostrar alguna causa extraña: “Un depósito de sustancias inflamables, una fábrica de explosivos, así como un ferrocarril o un automóvil, por ejemplo, llevan consigo o tienen de suyo extraordinaria peligrosidad de que generalmente los particulares no pueden escapar con su sola prudencia. De ahí que los daños de esa clase se presuman, en esa teoría, causados por el agente respectivo, como sería en estos ejemplos el autista, el maquinista, la empresa ferroviaria, etc. Y de ahí también que tal agente o autor no se exonere de la indemnización, sea en parte en algunas ocasiones, sea en el todo otras veces, sino en cuanto demuestre caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño.”(...)Conforme a lo previsto por el artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuando se demanda la responsabilidad civil originada en actividades peligrosas no se requiere probar la culpa del agente y, por tanto, al demandante le corresponde demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del demandado, el daño y su relación de causalidad; mientras que, para liberarse de la obligación resarcitoria, al demandado le compete probar un elemento exclusivo y extraño (fuerza mayor, caso fortuito, intervención de la víctima o de un tercero).(...)Para estructurar la responsabilidad civil derivada de una actividad peligrosa se requiere relación causal entre la conducta del agente y el daño. Para reducir la indemnización correspondiente se requiere que la víctima sea quien se exponga imprudentemente al daño y concurra efectivamente en su realización, según los términos del artículo 2357 del Código Civil. El análisis de la causalidad es medular.(...) Por disposición del artículo 2341 del Código Civil, la consecuencia de la responsabilidad civil es la obligación de indemnizar los perjuicios con ella ocasionados y, según el artículo 1613 del mismo estatuto, los perjuicios materiales comprenden el daño emergente y el lucro cesante, este último, definido en el artículo 1614 como “la ganancia o provecho que deja de reportarse” y que, en criterio de la Sala de Casación Civil, se traduce en “la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto.(...) Ha reconocido la jurisprudencia como perjuicios extrapatrimoniales el daño moral y el daño a la vida de relación. El daño moral recae sobre la parte interior y afectiva del ser humano de cara a sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, por tanto, su reparación se erige como una compensación a la perturbación del ánimo y sufrimiento. El daño a la vida en relación, en términos de la Corte, “puede evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.(...)En el asunto bajo estudio no hay discusión en cuanto a los elementos estructurales de la acción instaurada, el daño ocasionado con la actividad peligrosa deriva de las lesiones corporales padecidas por María Isaura Larrea Larrea al haber sido arroyada el 28 de noviembre de 2019 por parte de Carlos Enrique Restrepo Hoyos, mientras conducía el microbús de servicio público de placas EQR-9XX, cuando la primera transitaba a pie por la calzada vehicular de la calle 34B frente al número 116F – XX de Medellín.(...)Así las cosas, la causa adecuada del daño no se puede atribuir exclusivamente a la peatona que desobedeció la norma de transitar por fuera de la zona destinada al tránsito vehicular, pero tampoco se puede considerar que su proceder le sea absolutamente ajeno al conductor, quien pudo advertir su presencia en la vía y darle prelación. Es predecible para un caminante por una vía vehicular que su conducta desobediente de normas de tránsito expone su propia integridad al obstruir a los vehículos que por allí transitan y sin excusa cuando existe acera, pero también es probable para el piloto de un automotor, cuya actividad implica mayor potencial dañino frente al peatón, que en el contexto descrito pueden acontecer tal eventualidad y debe estar capacitado para precaverlo y reaccionar adecuadamente, hace parte de su ámbito de control.(...)Así las cosas, esta Sala considera que el trauma en el brazo izquierdo con motivo del accidente de tránsito degeneró en secuelas subjetivas de carácter permanente, representadas en dolores constantes y afectaciones en el quehacer ordinario de la demandante que deberá soportar por el resto de sus días.(...)En tal sentido, para la Sala, los padecimientos inmateriales de orden subjetivo que ocasionó el daño corresponden a un valor intermedio porque el caso no coincide con el que está en el piso y tampoco alcanza al grado sumo, pues se trata de un padecimiento permanente parcial, que ocasionó una PCL muy aproximada a la de los casos referidos, pero una incapacidad temporal más extensa (150 días) (...)En este caso se demostró la incidencia causal de la víctima y el conductor, siendo su intervención equivalente, por lo que la disminución en la indemnización se juzga acertada; se desestimaron los reparos para la estimación del lucro cesante, consistentes en la presunción de ingresos de al menos el salario mínimo para su liquidación y la falta de solidez del dictamen pericial que estableció la PCL; se acogió la crítica en cuanto a la tasación del perjuicio extrapatrimonial por daño moral y a la vida de relación, ajustándolo razonablemente a las condiciones del caso y a la luz de los precedentes de la Sala de Casación Civil, por lo que se modificará en lo pertinente el fallo y; se dispuso extender la condena en concreto conforme al artículo 283 del CGP, aspecto en el que también se modificará lo pertinente. 

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 11/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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