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TEMA: INADMISIÓN DE LA DEMANDA-Las causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia.

HECHOS:  ANA AIDE JIMÉNEZ MEZA, CARMELA ISABEL VERGARA SALAZAR y EMIL JOSÉ HERRERA ARIAS, demandaron a LUIS ANTONIO BENAVIDES PRIETO, BANCOLOMBIA S.A. y a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., pretendiendo que se declare a los dos primeros civil y extracontractualmente responsables de la ocurrencia del accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2023, en el que falleció EMIL MANUEL HERRERA VERGARA, quien era compañero permanente, hijo, y padre de los demandantes, respectivamente. Mediante auto del pasado 17 de junio, la demanda fue inadmitida para que en el término de cinco (5) días se subsanara, esbozándose diez (10) ítems para corregir, pero la acción fue rechazada por cuatro (4) de ellas. En este caso se deberá analizar si la demanda fue bien rechazada.

TESIS: El artículo 90 ibídem contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer un control de legalidad temprano, con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal. Tales causales de inadmisión son taxativas, pues como dice la correspondiente norma, “… el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos…”, es decir, únicamente son las ahí previstas, de donde lo demás que se imponga inhibe el acceso a la administración de justicia, el cual es un derecho de todas las personas, tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política. (…) “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss. Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021)”.(…) El poder es un anexo obligatorio a la demanda, que también está directamente relacionado con el derecho de postulación; sin embargo no existe disposición normativa que exija que los mismos deben indicar la cedula y/o el NIT de los demandados. Otra cosa es que el numeral 2° del canon 82 del C. G. del P., exige en la demanda relacionar el número de identificación de los demandados, si es que este se conoce, pero ello no el requisito del poder.(…) frente a la conciliación previa y la caución exigida, ciertamente en asuntos declarativos, como el que nos ocupa, en principio es necesario; de un lado, agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; y de otro, enviar copia de la demanda y de sus anexos a los demandados. Eso sí, ambos requisitos prevén como excepción cuando se han solicitado medidas cautelares, tal como lo deja en claro el parágrafo 1° del artículo 590 del C. G. del P.(…) Es claro que la parte demandante no agotó el requisito de la conciliación previa, y tampoco envió una copia de la demanda con sus anexos a los demandados, pero es que de ello estaba relevada pues ab initio pidió la inscripción de la demanda sobre el establecimiento de comercio denominado “Sucursal SURA Poblado Medellín” con matrícula 21-XXXXX de 2 de enero de 1983 (…)Tal solicitud conforme con las precitadas normas, resulta suficiente para colegir que los demandantes no tenían que agotar el requisito de procedibilidad, y tampoco enviar una copia de la demanda con los anexos a los codemandados, careciendo la caución deprecada de fundamento normativo de cara a inadmitir o rechazar la demanda (…) ha de precisarse que una cosa es solicitar la medida, que es lo que posibilita acceder a la jurisdicción sin agotar la conciliación previa; y otra su decreto, pues esto ya depende de unas cargas específicas, entre las que está la caución de la que trata el numeral 2º del artículo 590 procesal civil.(…) la exigencia legal sobre que los hechos sustento de las pretensiones han de estar “debidamente determinados, clasificados y numerados”, (…)si bien el juez como Director del Proceso debe procurar por esclarecer los puntos oscuros de la demanda, no puede restringirse el acceso a la administración de justicia exigiendo una forma de redacción que no por redundante de todos modos cumple los mínimos previstos en el ordenamiento.(…) sobre la causal 7ª de inadmisión, se itera que los demandantes indicaron en el escrito de subsanación que pretenden la declaración de responsabilidad de LUIS ANTONIO BENAVIDES PRIETO y de BANCOLOMBIA S.A. como conductor y propietaria del vehículo tipo tracto camión de placas LVY 452, es decir, con el que se endilga que se causó el daño.(…) Entonces, por el punto en mención no debió presentarse el rechazo de la demanda, pues ahí se está aludiendo a los demandados en los términos del artículo 2341 del C.C. visto en armonía con el artículo 2344 del mismo ordenamiento; y ya de cara a la aseguradora, lo pertinente se plasmó en las pretensiones 3ª y 4ª, las que a propósito, tienen base normativa en el Estatuto de los Comerciantes.

 

MP: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 03/09/2024

PROVIDENCIA: AUTO

 

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