TEMA: LA IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE EN PROCESOS DE PERTENENCIA - Se trata entonces de un presupuesto axiológico de la pretensión, de tal suerte que su ausencia solo conduce a sentencia desestimatoria de las pretensiones. /
HECHOS: Solicitaron los actores que se declarara que adquirieron por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el bien inmueble identificado con Matrícula inmobiliaria N° 001-0311293 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur con un área total de 4.745.25 metros cuadrados, según levantamiento topográfico, por haberlo poseído a título de señores y dueños por un lapso superior a los diez (10) años, de manera pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida. Oportunamente Coltejer S.A. dio respuesta al libelo, donde se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no era clara la identificación del inmueble en cuanto a la cabida y linderos. El A quo declaró que prosperaban las excepciones de falta de identificación plena del inmueble y la imprescriptibilidad de los bienes de uso público; en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión la parte demandante se alzó en su contra e interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si dentro del presente proceso se cumplieron todos los requisitos exigidos para declarar la prescripción adquisitiva, haciendo especial énfasis en el requisito de la identificación plena del inmueble.
TESIS: Había señalado la Sala de Casación Civil, en punto a la identificación del inmueble en proceso de pertenencia que "No ha requerido la jurisprudencia, porque en verdad ninguna norma así lo exige y repugna ello a la naturaleza de la posesión, que exista una matemática coincidencia en linderos y medidas entre el bien o porción del bien poseído y el que se encuentre descrito en el folio de matrícula inmobiliaria que debe aportarse al proceso -como lo exige el artículo 407 mencionado. A fin de cuentas, la posesión de un bien inmueble es un fenómeno fáctico, que se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas y linderos preestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor”. (…) Se trata entonces de un presupuesto axiológico de la pretensión, de tal suerte que su ausencia solo conduce a sentencia desestimatoria de las pretensiones. No se trata, como lo entendió el juez, de la prosperidad de excepción alguna. Lo mismo se predica de que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción. (…) “En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir. Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos”. (…) Luego, no se trata, como se señaló por la parte recurrente, de que el demandado acredite la titularidad del bien, o dispute la posesión sin que exista de por medio demanda de mutua petición con pretensión reivindicatoria, sino de que el actor cumpla con la carga de demostrar aquellos elementos axiológicos, so pena de que la ausencia de alguno de ellos dé al traste con sus pretensiones. (…) Finalmente, al respecto, señala la Corte que: “Es indudable que la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenencia, dados los importantes efectos que semejante decisión comporta. La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima”.
M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA