TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN- Las E.P.S. no están obligadas a financiar ni gestionar educación inclusiva. La garantía de educación inclusiva recae en las Secretarías de Educación. DERECHO A LA SALUD- Principios rectores exigibles. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional omitió la programación de servicios médicos prescritos, vulnerando el derecho a la salud.
HECHOS: El menor T. H. G., de 7 años, presenta condiciones médicas que requieren educación inclusiva y terapias especializadas. Está en un jardín infantil que no admite niños mayores de 5 años y necesita cupo escolar inclusivo urgente. Fue inscrito en un colegio con modelo inclusivo, pero no obtuvo cupo y los costos superan los ingresos familiares. La madre, Y. A. G. Q., es su cuidadora principal y tiene limitaciones físicas que impiden trabajar, razón por la cual solicitó que se ordene a la entidad accionada que se otorgue un cupo escolar a T. H. G. en el colegio; que se disponga la prestación del servicio de transporte escolar y que se garantice la prestación de las terapias integrales y complementarias de integración sensorial, del lenguaje y terapia ocupacional. En primera instancia, se tuteló el derecho a la educación, ordenando asignación de cupo en colegio oficial cercano, pero no se tuteló el derecho a la salud por falta de órdenes médicas vigentes. Por tanto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si ¿Debe la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asumir los costos de educación inclusiva en colegio privado?, asimismo si ¿Vulneró esta entidad el derecho a la salud del menor al no garantizar servicios médicos prescritos?
TESIS: El derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución, constituye una garantía fundamental que permite a las personas desarrollarse integralmente, superar la pobreza y acceder a otros derechos constitucionales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión u oficio. (…) Además, el artículo 44 de la Constitución reconoce la educación como un derecho fundamental de los niños. La educación impone un deber, tanto a la familia, como a la sociedad y al Estado, de garantizar condiciones adecuadas para su ejercicio efectivo. (…)La educación inclusiva transforma las aulas y colegios en espacios donde se inculcan valores constitucionales y se materializa el principio de igualdad, además de permitir la plena integración de los estudiantes que requieren ajustes en el sistema educativo. No solo facilita la formación de quienes necesitan adaptaciones específicas, sino que también fomenta en sus compañeros la solidaridad, el respeto, la convivencia y la igualdad de trato, sin distinción de sus diferencias físicas o cognitivas. (…) La integración de los estudiantes que requieren ajustes en el sistema educativo. No solo facilita la formación de quienes necesitan adaptaciones específicas, sino que también fomenta en sus compañeros la solidaridad, el respeto, la convivencia y la igualdad de trato, sin distinción de sus diferencias físicas o cognitivas. (…)los ajustes razonables son modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no generan una carga desproporcionada o indebida y que en casos particulares garantizan a los menores con discapacidad el goce y el ejercicio, en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (conforme al artículo 2º de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad). Esto implica identificar y desmontar barreras que impiden la participación efectiva de las personas con discapacidad, en armonía con los principios generales de dignidad, autonomía e independencia previstos en el artículo 3° de la Convención, así como con el derecho a la vida independiente y a la inclusión en la comunidad reconocido en el artículo 19.(…) En respuesta al primer problema jurídico formulado, debe decirse que no es responsabilidad de la E.P.S. a la que está afiliado el menor T. H. G., esto es, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el pago de los costos derivados de un colegio privado inclusivo. Es más, ni siquiera está dentro de sus obligaciones la simple búsqueda de una institución educativa en la que el menor pueda desenvolverse académicamente, pues tales acciones exceden los deberes, funciones y obligaciones para las que fueron concebidas las Empresas Promotoras de Salud.(…) el Ministerio de Salud definió los servicios y tecnologías no financiables, mediante procedimiento técnico-científico, público y participativo. Ese proceso derivó en una lista inicial (Resolución 5267 de 2017), hoy recogida en la Resolución 244 de 2019, en la que se excluyen expresamente las instituciones educativas, la educación especial y las estrategias lúdicas o recreativas del ámbito financiable del SGSSS. De ahí que imponer a las E.P.S. costos ajenos al campo sanitario afecta de forma indirecta la sostenibilidad del sistema y en consecuencia el suministro de las prestaciones que sí integran el derecho a la salud.(…) El tribunal concluye que la Secretaría de Educación del Municipio de Itagüí vulneró el derecho fundamental a la educación inclusiva de T. H. G. En particular, su caso evidencia barreras y deficiencias en el diseño, la ejecución y el seguimiento del PIAR. Ello ocurre porque estudiante requiere un abordaje integral por razón de sus diagnósticos médicos y más aún porque del informe remitido por esa entidad ni siquiera se abordó este tema,24 considerando que este únicamente se circunscribió a la asignación de un cupo en un establecimiento oficial.(…) En el entorno escolar, los efectos del espectro autista no se definen por el diagnóstico en abstracto, sino por los ajustes concretos que requiere cada estudiante para participar en igualdad de condiciones. No hay un modelo único de ajustes razonables, debido a que los alumnos con diagnósticos similares pueden necesitar medidas distintas.(…) se advierte que la secretaría vinculada no realizó las gestiones necesarias para implementar de manera efectiva los ajustes razonables, con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en el Decreto 1421 de 2017. (…)En tales condiciones, se ordenará a la Secretaría de Educación de Itagüí que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de esta providencia, realice o formule el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) de T. H. G. Para garantizar que el plan cumpla los requisitos exigidos en el artículo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017, las reglas y los lineamientos jurisprudenciales (…)En lo relativo al servicio de transporte escolar, no es procedente reconocerlo en esta instancia por no satisfacerse los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para su concesión excepcional y subsidiaria. En consecuencia, Y. A. G. Q., en su calidad de madre del menor, en coordinación con la Secretaría de Educación accionada, deberá optar por la matrícula en la institución educativa oficial más cercana y accesible al domicilio, de modo que se torne innecesario el traslado en ruta escolar.(…) respecto del segundo problema jurídico planteado, en este escenario sí procede concluir la vulneración del derecho fundamental a la salud por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.(…) está probado que el afectado no ha recibido los servicios requeridos para el restablecimiento de su salud, puesto que la E.P.S. accionada ni siquiera se refirió a ellos en su informe.36 En ese sentido, es imposible concluir algo distinto a que la vulneración del derecho fundamental a la salud continúa vigente; lo anterior, en virtud de los principios consagrados en la Ley 1751 de 2015. Por ello, persiste la incertidumbre sobre la satisfacción del derecho fundamental invocado.(…) la demora injustificada en la ejecución de un servicio médico, es decir, cuando no se garantiza su prestación oportuna al punto de generar efectos negativos en la salud, sometiendo al usuario a un intenso dolor, constituye una violación del derecho a la salud, que debe ser objeto de la acción de tutela.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 29/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA
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